Organización de la Hacienda Pública y Derecho Tributario · TR-11 · 1.º ejercicio
TR-11. Recaudación ejecutiva y apremio
Epígrafe oficial (anexo I · Materias específicas, BOE-A-2025-27056), tema 11Las actuaciones y el procedimiento de recaudación tributaria: la recaudación en período ejecutivo. Iniciación. Efectos. Recargos del período ejecutivo. Procedimiento de apremio: características, concurrencia y suspensión del procedimiento. Providencia de apremio: concepto y plazos para el pago. Las garantías de la deuda tributaria: tipos y ejecución de garantías.
Materia específica: entra en el test y en los supuestos del segundo ejercicio (base 6.2).
Unas 2.5 preguntas de 80 (reparto de práctica, no fijado por el BOE)
Lo imprescindible
★Ejecutivo y apremio tienen hitos distintos: vencimiento sin ingreso frente a providencia notificada, artículos 161 y 167 LGT.
★La solicitud inicial admisible en voluntaria protege durante su tramitación; el artículo 161.2 exceptúa reiteraciones tras denegación e impago en el nuevo plazo.
★Los recargos del artículo 28 son 5 %, 10 % y 20 %, incompatibles entre sí; solo el ordinario se combina con intereses del ejecutivo.
★El plazo del artículo 62.5 llega al 20 del mismo mes o al 5 del siguiente, con traslado al inmediato hábil si procede.
★En concurrencia singular importa la diligencia de embargo más antigua; en concurso debe respetarse además la legislación concursal.
★La hipoteca legal tácita del artículo 78 protege el año natural de exigencia y el inmediato anterior, incluso frente a derechos inscritos.
★Las cautelares del artículo 81 exigen riesgo racional, motivación, proporcionalidad y ausencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
★La garantía se ejecuta primero, salvo alternativas legales del artículo 168; el avalista requerido dispone del plazo del artículo 62.5.
Lección
1. Entrada en ejecutivo y pago espontáneo
El período ejecutivo es una fase temporal de recaudación, no el nombre de la providencia. En una liquidación administrativa se inicia al día siguiente de vencer el plazo de ingreso. En autoliquidaciones presentadas sin pagar, comienza al día siguiente de finalizar el plazo del tributo; si la presentación es posterior, al día siguiente de presentarla. Deben identificarse ambos datos antes de fijar la fecha.
La recaudación ejecutiva admite pago espontáneo. Si este no cubre todo lo debido, incluido el recargo procedente y las costas devengadas, el procedimiento continúa por el resto. No existe una ficción de extinción total por haber ingresado únicamente el principal. El inicio del ejecutivo origina consecuencias económicas conforme a los artículos 26 y 28, pero no permite sumar indiscriminadamente intereses, recargos y sanciones.
La primera solicitud admisible de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria impide ese inicio mientras se tramita. La ley exceptúa la reiteración tras denegación de la misma deuda cuando se abrió otro plazo sin ingreso. Las sanciones recurridas en tiempo y forma tienen su propia protección hasta firmeza administrativa y fin del plazo voluntario. El concurso no suspende por sí mismo el plazo voluntario de las deudas concursales.
art. 161.1.a LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 161.1.b LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 161.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 161.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 161.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 161.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 160.2.b LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 69.3 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
2. Recargos e intereses: decidir antes de calcular
Los tres recargos del artículo 28 son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en voluntaria. El ejecutivo es del 5 % y exige satisfacer toda esa deuda antes de notificarse la providencia. Importa la notificación, no la fecha interna de emisión. El reducido es del 10 % y requiere ingresar deuda y propio recargo dentro del plazo del artículo 62.5.
El ordinario es del 20 % cuando no se cumplen los presupuestos anteriores. Es compatible con intereses de demora; con el ejecutivo y el reducido no se exigen los intereses devengados desde el inicio del ejecutivo. Por tanto, una respuesta que acierta el porcentaje pero añade intereses al reducido no es correcta. Estos recargos son obligaciones accesorias, no sanciones por una infracción.
Cuando son exigibles, los intereses se devengan desde el inicio del ejecutivo hasta el ingreso, sin incluir el recargo de apremio en su base. El reglamento regula su liquidación posterior o simultánea al pago y la retención al embargar fondos suficientes. La regla supletoria del interés legal incrementado en un 25 % no sustituye la comprobación del tipo presupuestario aplicable al período.
art. 28.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 28.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 28.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 28.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 28.4 y 5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 28.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 25.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 72.2 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 72.1 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 72.4.d RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 26.6 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Naturaleza del apremio y concurrencia
El apremio es exclusivamente administrativo, se inicia e impulsa de oficio y no se acumula a procedimientos judiciales ni a otras ejecuciones. La Administración resuelve sus incidencias en el marco legal. Esto no significa ausencia de control revisor ni que pueda ignorarse un conflicto jurisdiccional o la normativa concursal.
En concurrencia con ejecuciones singulares, la preferencia para ejecutar se determina por la mayor antigüedad del embargo, tomando la fecha de la diligencia. No se comparan las fechas de liquidación, providencia o inscripción registral como si fueran equivalentes. Esta prioridad procedimental se distingue de la prelación sustantiva de cobro, que depende de la naturaleza del crédito.
En concurso, el artículo 164 contempla el embargo anterior a la declaración, pero remite también a la legislación concursal. No debe deducirse un derecho incondicionado a ejecutar separadamente cualquier bien. La remisión histórica a la Ley 22/2003 se interpreta hoy en el marco del texto refundido concursal. La posibilidad de dictar providencia o devengar recargos en los casos legales no equivale por sí sola a autorización para continuar toda ejecución material.
art. 163.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 163.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 163.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 163.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.4 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.4 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 164.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Suspensión, tercerías y conservación
La interposición de un recurso contra una liquidación no suspende automáticamente todo apremio por el mero hecho de recurrir. Se aplican las reglas de revisión y los restantes supuestos tributarios. Distinto es demostrar ante recaudación un error material, aritmético o de hecho perjudicial, el ingreso, condonación, compensación, aplazamiento o suspensión de la deuda, o la prescripción del derecho al cobro: procede suspensión automática sin garantía.
La tercería de dominio protege la titularidad del tercero sobre lo embargado. Suspende el apremio respecto de esos bienes tras adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes. La tercería de mejor derecho discute la preferencia de cobro: el procedimiento sigue hasta realizar los bienes, consignando el producto a resultas de la resolución. No son intercambiables ni producen una paralización idéntica.
La nulidad parcial conserva las actuaciones no afectadas por su causa. Asimismo, anular recargos u otros componentes distintos de cuota o sanciones no invalida las actuaciones respecto de los conceptos no anulados. Debe examinarse el alcance real de la decisión, en lugar de dar por extinguido todo el expediente ante cualquier anulación.
art. 165.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 165.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 165.3 a 5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 166.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 166.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Providencia: contenido, notificación y oposición
El procedimiento comienza mediante providencia notificada al obligado. Identifica la deuda, liquida el recargo y requiere el pago. Es título suficiente con fuerza ejecutiva equivalente a una sentencia para proceder contra bienes y derechos; no necesita homologación civil. La competencia concreta deriva de la norma organizativa y, en recaudación convenida de otras Administraciones, corresponde al órgano competente de estas para dictarla.
El artículo 70 RGR exige identificación del obligado, concepto, importe y período, constancia del impago, final del plazo voluntario y comienzo de intereses, liquidación del recargo, requerimiento, advertencia de ejecución y fecha. La relación de futuros bienes embargados no forma parte de ese catálogo. La notificación incorpora lugar de ingreso, costas, aplazamiento, suspensión y recursos.
La oposición está tasada: extinción total o prescripción; solicitud en voluntaria y otras causas suspensivas; falta de notificación de la liquidación; anulación de esta; error u omisión que impida identificar deuda o deudor. No se utiliza este recurso como una segunda oportunidad general para discutir bases imponibles o culpabilidad sancionadora. Los defectos propios del embargo se examinan en la impugnación de la diligencia.
art. 167.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 167.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 167.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 167.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 167.3.e LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 70.1 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 70.2 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 70.3 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 70.3 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 71 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
6. Plazo de ingreso y ejecución de garantías
Notificada la providencia entre los días 1 y 15, el plazo concluye el 20 del mismo mes; notificada del 16 al último, el 5 del siguiente. Si el término no es hábil se traslada al inmediato hábil siguiente. No se utilizan los plazos más amplios del artículo 62.2 para liquidaciones. Para conservar el recargo reducido debe pagarse también ese recargo dentro del plazo.
La deuda garantizada conduce en primer lugar a ejecutar la garantía, una vez incumplido el pago requerido. La Administración puede acudir antes a otros bienes si la garantía no es proporcionada o el obligado los propone suficientes. En la parte asegurada por los nuevos embargos, la garantía queda sin efecto. Si deviene manifiestamente insuficiente puede continuarse el apremio, mediante acuerdo motivado, sin esperar su ejecución.
En aval o garantía personal se requiere al garante por deuda, recargos e intereses hasta el límite garantizado, con plazo del artículo 62.5. Si incumple, se procede contra sus bienes con la providencia del obligado sin nueva notificación de providencia. La ejecución de garantías no está sujeta a la espera de firmeza de liquidación del artículo 172.3, aunque conserva las restantes garantías procedimentales aplicables.
art. 62.5.a LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 62.5.b LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 62.5.a LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 167.4 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 168 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 168 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 74.2 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 74.1 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 74.2 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 74.7 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
7. Prelación, hipoteca tácita, afección y retención
La prelación general protege créditos tributarios vencidos y no satisfechos frente a otros acreedores, con la excepción de derechos reales inscritos anteriormente y las salvedades legales. La hipoteca legal tácita es una garantía especial para tributos periódicos sobre bienes o derechos inscribibles o sus productos: alcanza el año natural de exigencia y el anterior, incluso frente a acreedores o adquirentes inscritos.
La afección legal del artículo 79 genera responsabilidad subsidiaria con el bien y requiere derivación. En transmisiones, adquisiciones o importaciones opera sobre cantidades liquidadas o no, con protección del tercero amparado por fe pública registral y del adquirente de muebles no inscribibles que reúna las condiciones legales. Los beneficios fiscales condicionados se reflejan mediante nota marginal de la liquidación que habría procedido sin beneficio.
La retención aduanera del artículo 80 asegura derechos e impuestos liquidados sobre mercancías declaradas mientras no se garantice suficientemente su pago. No es un embargo general de todo el patrimonio. En asistencia mutua, los créditos extranjeros no disfrutan de prelación frente a otros créditos públicos ni de estas garantías, salvo previsión específica de su normativa.
art. 77.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 78 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 79.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 80 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 77.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 78 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 79.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 79.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 80 bis LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023
8. Medidas cautelares del crédito tributario
Las medidas del artículo 81 aseguran provisionalmente el cobro cuando hay indicios racionales de que se frustrará o dificultará gravemente. Deben motivarse y notificarse, ser proporcionadas y limitarse a la cuantía estrictamente necesaria. No se permiten si producen perjuicios de difícil o imposible reparación. Pueden adoptarse durante los procedimientos de aplicación cuando se acrediten suficientemente los presupuestos; no requieren esperar siempre al apremio.
El catálogo incluye retención de devoluciones o pagos, embargo preventivo y prohibiciones de disponer, entre otras medidas legalmente previstas. Su finalidad de aseguramiento se distingue de la realización ejecutiva del patrimonio. El plazo general de efectos es seis meses desde la adopción. Existen conversión en embargo o medida judicial, desaparición del riesgo, sustitución y ampliación motivada de hasta otros seis meses.
Un aval solidario o seguro de caución que garantice el cobro de toda la cuantía de la medida obliga a levantarla conforme al artículo 81.7.c. Los supuestos vinculados al procedimiento del artículo 253 tienen reglas especiales, entre ellas efectos de veinticuatro meses cuando se adoptan durante su tramitación o después. No debe presentarse el plazo ordinario como universal ni confundir estas medidas con las del artículo 146 para preservar pruebas.
art. 81.3 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.7.c LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.7 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.7.d LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.4 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 81.7.e LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023
9. Garantías del aplazamiento y petición en ejecutivo
El artículo 82 permite exigir aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Si se justifica imposibilidad de obtenerlos o grave compromiso de viabilidad, pueden admitirse hipoteca, prenda, fianza personal solidaria u otra garantía suficiente. La alternativa no equivale a concesión automática del aplazamiento ni a una dispensa de suficiencia.
La dispensa total o parcial tiene supuestos tasados: cuantía inferior al umbral normativo, insuficiencia de bienes combinada con afectación sustancial de capacidad productiva y empleo o graves quebrantos para Hacienda, y restantes casos normativos. No se inventa aquí un importe universal: los umbrales y su ámbito deben comprobarse en la disposición aplicable.
En período ejecutivo la solicitud puede presentarse hasta notificarse el acuerdo de enajenación. No paraliza íntegramente el apremio: la Administración puede iniciarlo o continuarlo, pero suspende las actuaciones de enajenación hasta notificar la denegación. Esta diferencia entre embargo y venta resulta decisiva para resolver un caso en el que la solicitud se presenta con bienes ya trabados.
art. 82.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 82.1 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 82.2.b LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023 art. 65.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 65.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 65.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado a 20261023
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Una autoliquidación tardía presentada sin ingreso inicia ejecutivo al día siguiente de presentarse, no retroactivamente al final del antiguo plazo.
Reiterar solicitudes después de una denegación y dejar sin pagar el nuevo plazo no conserva indefinidamente la protección de la voluntaria.
Que el concurso no suspenda el plazo voluntario no autoriza por sí solo a ejecutar separadamente todos los bienes concursales.
La base de intereses ejecutivos no incluye el recargo de apremio: no se calculan intereses sobre ese recargo.
La prioridad de una ejecución singular depende de la antigüedad del embargo, no de cuál liquidación tributaria sea más antigua.
La nulidad de una actuación no obliga a anular las actuaciones independientes que no sufren esa causa de nulidad.
La providencia no es el cauce para discutir de nuevo la culpabilidad de una sanción firme; sus motivos de oposición están tasados.
Un error irrelevante en la providencia no equivale al error que impide identificar al deudor o la deuda apremiada.
Solicitar aplazamiento en ejecutivo no suspende toda actuación: la paralización específica afecta a la enajenación mientras se tramita.
La carencia de bienes no basta por sí sola para la dispensa del artículo 82.2.b: debe concurrir además la consecuencia económica legal.
Supuestos prácticos del tema TR-11
Resuélvelos en papel antes de abrir la solución. Hay 3; aquí tienes los primeros.
Pago tras providencia y recargo reducido
Supuesto hipotético: una deuda de 8.000 euros ha entrado en ejecutivo. Notificada la providencia, se ingresan deuda y recargo dentro del plazo del artículo 62.5. No hay costas ni otros importes pendientes. Conteste: 1) Qué recargo procede. 2) Qué total se ingresa. 3) Si se exigen intereses del período ejecutivo.
Ver solución
1) Procede el recargo de apremio reducido del 10 %, porque se satisfacen deuda y propio recargo dentro del plazo del artículo 62.5. El 5 % exige pagar antes de la notificación, circunstancia que no concurre.
2) El recargo asciende a 8.000 × 10 / 100 = 800 euros. El total ingresado es 8.000 + 800 = 8.800 euros. Son cantidades hipotéticas para aplicar el porcentaje legal, no un umbral normativo.
3) No se exigen los intereses devengados desde el inicio del ejecutivo, conforme al artículo 28.5. No procede añadir al total una cantidad de intereses calculada sobre un tipo supuesto ni sumar el recargo ordinario.
Resultado:Recargo 800 €; total 8.800 €; sin intereses del período ejecutivo.
Dos terceros y dos pretensiones diferentes
Durante un apremio, una tercera persona acredita que reclama la propiedad de una máquina trabada; otro acreedor reclama prioridad para cobrar con el producto de la venta de un vehículo embargado. Se han adoptado las medidas de aseguramiento procedentes. Conteste: 1) Qué tercería corresponde a cada pretensión. 2) Qué ocurre con la ejecución de la máquina. 3) Qué ocurre con la ejecución del vehículo y su precio.
Ver solución
1) La titularidad de la máquina fundamenta una tercería de dominio; la prioridad crediticia sobre el precio del vehículo, una de mejor derecho. Deben formularse ante el órgano administrativo competente conforme al artículo 165.3 LGT.
2) La tercería de dominio suspende el apremio en cuanto a los bienes y derechos controvertidos, una vez asegurados. No supone que todo el patrimonio del deudor quede inmune a las actuaciones recaudatorias.
3) La tercería de mejor derecho no detiene la realización del vehículo: prosigue el procedimiento hasta venderlo y el producto se consigna en depósito a resultas de la resolución. No debe entregarse anticipadamente a un acreedor cuya preferencia todavía se discute.
Resultado:Dominio: suspensión sobre la máquina; mejor derecho: realización del vehículo y consignación de su producto.
Riesgo de cobro y sustitución de la cautelar
La Administración acredita indicios racionales de ocultación patrimonial y adopta una medida cautelar proporcionada, por cuantía necesaria y sin perjuicios de difícil reparación. Después, el afectado aporta un aval solidario bancario que garantiza el cobro de toda la cuantía de la medida. Conteste: 1) Qué presupuesto justifica inicialmente la cautelar. 2) Si debe notificarse motivadamente. 3) Qué efecto tiene el aval aportado.
Ver solución
1) El riesgo racional de que el cobro se frustre o dificulte gravemente es el presupuesto del artículo 81.1. La suficiencia de los indicios debe acreditarse, y la medida respeta además los límites del apartado 3 indicados en el enunciado.
2) Debe notificarse al afectado con expresa mención de los motivos. No basta una referencia genérica al interés recaudatorio ni la ausencia de consentimiento elimina el deber de motivación.
3) El artículo 81.7.c obliga a levantarla si se presenta aval solidario de entidad de crédito que garantice el cobro de su cuantía. La sustitución no extingue la deuda ni determina por sí misma la concesión de un aplazamiento.
Resultado:Riesgo motivado y notificado; el aval suficiente determina el levantamiento de la medida.
Práctica de respuestas breves fundamentadas para los supuestos tributarios. Escribe antes de abrir el modelo.
¿Cómo se distingue el inicio del ejecutivo del inicio del apremio?
Ver respuesta modelo
El período ejecutivo se inicia por los hechos temporales del artículo 161 LGT. Para una liquidación administrativa, comienza al día siguiente de vencer el plazo de ingreso. En una autoliquidación presentada sin pagar, se atiende al final del plazo del tributo o, si ya había concluido, al día siguiente de su presentación. El procedimiento de apremio comienza mediante providencia notificada al obligado, conforme al artículo 167. Por tanto, puede existir período ejecutivo antes de recibir la providencia y todavía cabe pagar espontáneamente. La notificación no es el presupuesto del nacimiento del período ejecutivo, aunque sí resulta decisiva para determinar el recargo aplicable.
✓Artículo 161: fase temporal
✓Artículo 167: providencia notificada
✓Pago espontáneo posible
art. 167.1 LGT
¿Qué efecto tiene recurrir en tiempo y forma una sanción sobre su entrada en ejecutivo?
Ver respuesta modelo
El artículo 161.2 LGT impide que comience el período ejecutivo de una sanción recurrida en tiempo y forma hasta que sea firme en vía administrativa y haya terminado el plazo de ingreso voluntario. No basta con que se dicte la primera resolución sancionadora, ni debe trasladarse el hito a una sentencia judicial firme en todos los casos. Esta protección debe distinguirse de la impugnación de la liquidación tributaria, que no disfruta por ese solo hecho del mismo efecto. Al resolver un expediente hay que separar deuda y sanción y comprobar respecto de cada acto su notificación, recurso, suspensión y plazo de ingreso.
✓Recurso tempestivo
✓Firmeza administrativa
✓Fin del plazo voluntario
art. 161.2 LGT
¿Qué sucede cuando se paga solo parte de la deuda en ejecutivo?
Ver respuesta modelo
El pago parcial no desaparece ni se convierte en un pago inexistente, pero tampoco extingue lo que continúa pendiente. El artículo 69.3 RGR establece que, si el ingreso no comprende toda la deuda, incluido el recargo correspondiente y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado. Es necesario identificar los conceptos efectivamente satisfechos y los pendientes. Ingresar exclusivamente el principal no permite dar por terminado el apremio cuando quedan cantidades exigibles. Tampoco autoriza a exigir de nuevo lo ya ingresado: la continuación se limita al saldo pendiente conforme a las reglas aplicables.
Una muestra del banco. Hay 87 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.
1. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el período ejecutivo se inicia:
a) El día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del artículo 62
b) El mismo día del vencimiento del plazo de ingreso del artículo 62
c) El día siguiente a aquel en que se notifica la liquidación al obligado
d) El día en que se notifica al obligado la providencia de apremio dictada
Ver solución
Respuesta: a) El art. 161.1.a LGT fija el inicio el día siguiente al vencimiento del plazo del art. 62. La providencia no inicia el período ejecutivo, sino el procedimiento de apremio. (art. 161.1.a LGT)
2. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, los recargos del período ejecutivo se calculan sobre:
a) La totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario
b) La deuda pendiente en el momento de la notificación de la providencia.
c) La cuota tributaria.
d) La deuda incrementada en los intereses de demora devengados.
Ver solución
Respuesta: a) Art. 28.1: son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en voluntaria. (art. 28.1 LGT)
3. Cuando procede exigir intereses de demora del período ejecutivo, ¿qué intervalo de devengo establece el artículo 72.1 RGR?
a) Desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso
b) Desde la diligencia de embargo hasta la enajenación de los bienes
c) Desde la finalización del plazo del artículo 62.5 hasta el ingreso
d) Desde la notificación de la providencia de apremio hasta el embargo
Ver solución
Respuesta: a) Se devengan desde el inicio del ejecutivo hasta el ingreso. Deben respetarse los supuestos de no exigencia, en particular los recargos ejecutivo y reducido del artículo 28.5 LGT. (art. 72.1 RGR)
4. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio:
a) Se retrotraerá todo el procedimiento al momento de la notificación de la providencia.
b) Se iniciará un nuevo procedimiento de apremio con una nueva providencia de apremio.
c) Se anulará la totalidad del procedimiento y se devolverán las cantidades ingresadas.
d) Se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad
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Respuesta: d) Art. 166.1 LGT. (art. 166.1 LGT)
5. Si la deuda está garantizada y no concurre una excepción del artículo 168 LGT, ¿cuál es la actuación preferente en apremio?
a) Se embargarán en primer lugar los bienes no afectos a la garantía, y esta quedará para el final.
b) La garantía solo se ejecutará si el obligado lo solicita expresamente señalando bienes suficientes.
c) Se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento de apremio
d) La garantía se ejecutará por la vía judicial civil.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado publicado en el BOE
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio · texto consolidado publicado en el BOE
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