1. Compensación: sujetos, crédito y cantidad concurrente
La compensación requiere crédito reconocido administrativamente a favor del mismo obligado y se acuerda de oficio o a instancia suya. No equivale a descontar cualquier expectativa de devolución ni un crédito de otra sociedad del grupo. La LGT admite un sistema reglamentado de cuenta corriente, sin habilitar un saldo informal creado unilateralmente por el contribuyente.
Solo se extingue la cantidad concurrente. El exceso de deuda sigue el régimen ordinario y puede recibir compensaciones sucesivas con créditos posteriores. El exceso de crédito se abona al interesado. Debe conservarse el acuerdo notificado, que justifica la extinción; la solicitud y la propuesta no lo sustituyen. El cálculo requiere separar deuda total, crédito reconocido y conceptos que realmente concurren.
Artículo 71 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 55 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Artículo 59 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Artículo 59 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Artículo 59 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio