1. Igualdad: conceptos, discriminación y tutela
Objeto (art. 1): hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, eliminando la discriminación de la mujer, en desarrollo de los arts. 9.2 y 14 CE. Ámbito (art. 2): todas las personas gozan de los derechos; las obligaciones alcanzan a toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, sea cual sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
Principio de igualdad de trato (art. 3): ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente las derivadas de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil. Es un principio informador del ordenamiento (art. 4).
Discriminación directa (art. 6.1): trato menos favorable por razón de sexo que otra persona en situación comparable. Indirecta (6.2): disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que pone a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva con medios necesarios y adecuados. Toda orden de discriminar es discriminatoria (6.3). Todo trato desfavorable por embarazo o maternidad es discriminación directa (art. 8). También lo son las represalias por reclamar igualdad (art. 9).
Acoso sexual (7.1): comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que atenta contra la dignidad. Acoso por razón de sexo (7.2): comportamiento en función del sexo con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Ambos son siempre discriminatorios, y también lo es condicionar un derecho a la aceptación del acoso (7.4).
Consecuencias (art. 10): los actos y cláusulas discriminatorios son nulos y sin efecto y dan lugar a reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas, y a sanciones disuasorias.
Acciones positivas (art. 11): medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho; aplicables mientras subsistan esas situaciones y razonables y proporcionadas. Pueden adoptarlas también los particulares.
Tutela judicial (art. 12): cualquier persona puede pedirla (art. 53.2 CE), incluso tras terminar la relación; en los litigios sobre acoso solo está legitimada la persona acosada.
Prueba (art. 13): si la actora alega discriminación, corresponde a la parte demandada probar su ausencia y la proporcionalidad de sus medidas. No se aplica en el proceso penal.
art. 1.1 LO 3/2007 · Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art. 8 LO 3/2007 · Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art. 11 LO 3/2007 · Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art. 13.1 LO 3/2007 · Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.