Accesorias: prestaciones pecuniarias distintas de las anteriores que se exigen en relación con otra obligación tributaria: interés de demora, recargos por declaración extemporánea y recargos del periodo ejecutivo (art. 25.1). Las sanciones no son obligaciones accesorias (art. 25.2).
El interés de demora se exige por pago fuera de plazo, por autoliquidación o declaración con cantidad a ingresar presentada tras el plazo, por cobro de devoluciones improcedentes y demás casos legales; no requiere intimación previa ni retraso culpable (art. 26.1).
Supuestos del art. 26.2: fin del periodo voluntario de liquidaciones y sanciones sin ingreso; fin del plazo de autoliquidación sin presentarla o presentada incorrectamente (salvo art. 27.2); suspensión del acto; inicio del periodo ejecutivo (salvo recargos del 5 y 10 %); asistencia mutua; devoluciones improcedentes.
No se exigen intereses desde que la Administración incumple por causa imputable a ella el plazo para resolver hasta que resuelve o se recurre la resolución presunta; no rige en aplazamientos y fraccionamientos (art. 26.4).
Cuantía: interés legal del dinero + 25 %, salvo que la LPGE fije otro; solo interés legal si la deuda aplazada, fraccionada o suspendida está garantizada totalmente con aval solidario de entidad de crédito o SGR o con seguro de caución (art. 26.6).