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Derecho Financiero y Tributario Español · TR-28 · 3.º ejercicio

TR-28. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Epígrafe oficial (anexo I.1.4, BOE-A-2025-27149), tema 28El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hecho imponible. Sujeto pasivo. Base imponible. Deuda tributaria.

Excluido del desarrollo escrito del tercer ejercicio (base 6.3); sí entra en el cuestionario de la primera parte.

Lo imprescindible

  • ★El ISD es un tributo directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas (art. 1 LISD); las personas jurídicas tributan por el IS.
  • ★Hecho imponible: adquisiciones mortis causa, donaciones y negocios gratuitos inter vivos, y seguros de vida cuando el contratante es distinto del beneficiario (art. 3). Sujetos pasivos: causahabiente, donatario y beneficiario (art. 5).
  • ★Obligación personal para residentes (todo el incremento, esté donde esté) y real para no residentes (bienes situados o derechos ejercitables en España y seguros con aseguradoras españolas) (arts. 6-7).
  • ★Base imponible: valor neto de lo adquirido; inmuebles por valor de referencia; ajuar doméstico del 3 % del caudal relicto; adición de bienes (1, 3 y 4 años) (arts. 9-15).
  • ★Base liquidable estatal: reducciones por parentesco (grupos I a IV), discapacidad, seguros de vida (9.195,49 €), empresa familiar y vivienda habitual (95 %, permanencia 10 años) (art. 20). Cuota: tarifa del 7,65 % al 34 % y coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente y grupo (arts. 21-22).
  • ★Devengo: fallecimiento o firmeza de la declaración de fallecimiento; en donaciones, el día del acto. Presentación: 6 meses en sucesiones (prorrogables otros 6 si se pide en los 5 primeros meses) y 30 días hábiles en donaciones (art. 24 LISD; arts. 67-68 RISD).

Lección

1. Naturaleza, ámbito y hecho imponible

Tributo directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales lucrativos de personas físicas (art. 1). Se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales y tratados, y está cedido a las CCAA (art. 2).

Hecho imponible (art. 3): a) adquisiciones por herencia, legado o cualquier título sucesorio; b) adquisiciones por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos; c) percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante es persona distinta del beneficiario. Los incrementos lucrativos de personas jurídicas no están sujetos: tributan por el Impuesto sobre Sociedades.

Presunciones (art. 4): transmisión lucrativa si disminuye el patrimonio de una persona y aumenta, dentro del plazo de prescripción, el de su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios; y cuando los ascendientes adquieren onerosamente en representación de hijos menores sin que conste que el menor tuviera medios. Se comunican a los interesados para alegaciones.

No sujeción reglamentaria (art. 3 RISD): premios de juegos autorizados; premios e indemnizaciones exonerados del IRPF; subvenciones, becas y premios con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o sociales; cantidades a trabajadores derivadas del contrato de trabajo; prestaciones de planes de pensiones que tributen en el IRPF; seguros de vida que garantizan una deuda. Un mismo incremento nunca tributa por ISD e IRPF.

art. 1 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 3 RISD · Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

2. Sujetos pasivos, obligación personal y real, responsables

Contribuyentes, siempre personas físicas (art. 5): en adquisiciones mortis causa, los causahabientes; en donaciones, el donatario o favorecido; en seguros de vida, los beneficiarios.

Obligación personal (art. 6): residentes habituales en España (residencia según el IRPF), por todo el incremento con independencia de dónde estén los bienes; también los representantes y funcionarios del Estado en el extranjero. Obligación real (art. 7): los demás, por bienes y derechos situados, ejercitables o cumplideros en España y por seguros con aseguradoras españolas o celebrados en España con extranjeras que operen en ella.

Responsables subsidiarios (art. 8): intermediarios financieros que entreguen depósitos, valores o garantías del causante; aseguradoras que paguen a beneficiarios; mediadores en la transmisión de valores de la herencia; y el funcionario que autorice un cambio de sujeto pasivo sin exigir el justificante. No hay responsabilidad si el pago se hace mediante cheque a nombre de la Administración para pagar el propio impuesto.

art. 5 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 6 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Base imponible: normas generales

Base (art. 9): en sucesiones, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente (bienes menos cargas y deudas deducibles); en donaciones, el valor neto de lo adquirido; en seguros, las cantidades percibidas, que se acumulan a la porción hereditaria cuando el causante era el contratante (o asegurado en el colectivo).

Valoración: con carácter general, valor de mercado, salvo que el declarado sea superior. Inmuebles: valor de referencia del Catastro a la fecha de devengo, salvo que el declarado sea superior; sin valor de referencia, el mayor entre declarado y mercado. Impugnación del valor de referencia solo al recurrir la liquidación o pedir la rectificación de la autoliquidación, con informe vinculante del Catastro.

Determinación en estimación directa, salvo excepciones legales (art. 10). Comprobación de valores por los medios del art. 57 LGT, salvo inmuebles valorados por el valor de referencia o el declarado superior; el valor declarado por los interesados prevalece si es superior al comprobado; si no se consignó, se conceden diez días para subsanar; sin sanción por el mayor valor si se siguieron las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 18).

art. 9 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 18 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Normas especiales en adquisiciones mortis causa

Adición de bienes (art. 11): se presume que forman parte del caudal: a) bienes del causante hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba de su transmisión a persona distinta de herederos, legatarios, parientes hasta el tercer grado o cónyuges; b) bienes adquiridos onerosamente en los tres años anteriores en usufructo por el causante y en nuda propiedad por esas personas; c) bienes transmitidos en los cuatro años anteriores con reserva de usufructo u otro derecho vitalicio (salvo seguros de renta vitalicia); d) valores endosados no retirados. Si se rechaza la adición, se excluye hasta la resolución administrativa definitiva; lo pagado por ITPAJD se deduce.

Cargas deducibles (art. 12): solo las que disminuyen realmente el valor y están establecidas sobre los bienes (censos, pensiones); no las hipotecas ni prendas, que no reducen el valor (aunque la deuda garantizada puede deducirse).

Deudas deducibles (art. 13): las del causante acreditadas por documento público o privado con requisitos del art. 1.227 CC, salvo las contraídas a favor de herederos o legatarios de parte alícuota y sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, aunque renuncien; en especial, tributos y deudas con la Seguridad Social aunque se liquiden después del fallecimiento.

Gastos deducibles (art. 14): los del litigio en interés común de los herederos (no los de administración) y los de última enfermedad, entierro y funeral justificados y proporcionados. Ajuar doméstico (art. 15): 3 % del caudal relicto, salvo valor superior asignado o prueba de su inexistencia o menor valor.

art. 11 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 15 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Normas especiales en donaciones

Cargas: las mismas del art. 12 (art. 16).

Deudas (art. 17): solo las garantizadas con derechos reales sobre los mismos bienes donados, si el donatario asume fehacientemente la obligación de pagarlas; si no la asume, no se deducen, pero tiene derecho a la devolución de la parte de cuota si acredita haberla pagado dentro del plazo de prescripción.

Donaciones especiales (art. 29): las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributan por su total importe; si hay prestaciones recíprocas o gravámenes al donatario, solo por la diferencia.

Acumulación (art. 30): las donaciones y pactos sucesorios entre las mismas personas en tres años se consideran una sola transmisión a efectos del tipo (tipo medio de la base liquidable teórica acumulada); y se acumulan a la sucesión del donante si median cuatro años o menos.

art. 17 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 30 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. Base liquidable: reducciones

Reducciones aprobadas por la Comunidad (primero las estatales y después las autonómicas). Supletoriamente en sucesiones (art. 20.2): Grupo I (descendientes y adoptados menores de 21 años): 15.956,87 € + 3.990,72 € por año menos de 21, máximo 47.858,59 €; Grupo II (descendientes de 21 o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes): 15.956,87 €; Grupo III (colaterales de 2.º y 3.er grado y afines en línea recta): 7.993,46 €; Grupo IV (colaterales de 4.º grado, más distantes y extraños): sin reducción.

Discapacidad: 47.858,59 € (33 %-65 %) o 150.253,03 € (≥ 65 %), además de la de parentesco. Seguros de vida: 100 % con límite de 9.195,49 € para cónyuge, ascendientes y descendientes (sin límite en terrorismo y misiones de paz).

Empresa familiar y participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio: 95 % para cónyuge y descendientes (o ascendientes y colaterales hasta el 3.er grado si no hay descendientes), con mantenimiento diez años. Vivienda habitual del causante: 95 % con límite de 122.606,47 € por sujeto pasivo para cónyuge, ascendientes, descendientes o colateral mayor de 65 años que conviviera dos años, con permanencia de diez años. Patrimonio histórico: 95 %. Incumplir la permanencia obliga a pagar lo dejado de ingresar con intereses.

Transmisiones sucesivas a descendientes en diez años: se deduce lo pagado en las anteriores (art. 20.3). Donaciones: sin reducciones estatales, la base liquidable coincide con la imponible (art. 20.5), salvo la de empresa familiar al 95 % (donante de 65 años o más o con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, que deje de dirigir; donatario que mantenga diez años) y patrimonio histórico.

art. 20 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 20.2.b LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

7. Deuda tributaria

Cuota íntegra (art. 21): escala autonómica o, en su defecto, la estatal, progresiva del 7,65 % al 34 %; la estatal se aplica en obligación real y, en obligación personal, en donaciones de inmuebles extranjeros o con sujeto pasivo o causante no residentes.

Cuota tributaria (art. 22): cuota íntegra × coeficiente multiplicador según el patrimonio preexistente del adquirente y el grupo de parentesco; supletoriamente, de 1,0000 (grupos I-II con patrimonio hasta 402.678,11 €) a 2,4000 (grupo IV con más de 4.020.770,98 €), con corrección de salto de tramo. El patrimonio preexistente se valora con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, excluyendo lo heredado ya gravado por donación anterior del causante e incluyendo lo que el cónyuge recibe por la disolución de la sociedad conyugal. Si no se conocen los causahabientes, se aplica el coeficiente máximo del grupo IV, con devolución posterior.

Deducciones: doble imposición internacional en obligación personal (la menor entre lo pagado fuera y el tipo medio efectivo aplicado a lo gravado fuera) (art. 23) y las autonómicas, que se aplican después de las estatales. Ceuta y Melilla: bonificación del 50 % (99 % para grupos I y II en sucesiones si el causante residió allí cinco años) (art. 23 bis).

art. 21 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 22 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

8. Devengo, normas especiales y gestión

Devengo (art. 24): sucesiones y seguros, el día del fallecimiento o la firmeza de la declaración de fallecimiento; pactos sucesorios con efectos en vida, el día del pacto; donaciones, el día en que se cause o celebre el acto; adquisiciones con condición, término o fideicomiso, cuando desaparece la limitación. Prescripción: LGT; escrituras de funcionarios extranjeros, desde su presentación en España (art. 25).

Usufructo (art. 26): mismas reglas que en ITPAJD (2 % por año hasta 70 %; vitalicio 70 % menos 1 % por año desde los 20, mínimo 10 %); la nuda propiedad tributa por su valor con el tipo medio correspondiente al valor íntegro; al extinguirse el usufructo se exige según el título de constitución con el tipo medio de la desmembración; si el adquirente puede disponer, se liquida en pleno dominio. Partición (art. 27): como si se hubiese hecho con estricta igualdad; excesos de adjudicación por las reglas del ITPAJD.

Repudiación (art. 28): la pura, simple y gratuita hace tributar a los beneficiarios con su coeficiente, pero con el parentesco del renunciante si es superior; la renuncia a favor de persona determinada hace tributar al renunciante y, además, una donación; la hecha después de prescrito el impuesto se trata como donación.

Gestión: declaración o, opcionalmente, autoliquidación, obligatoria en las Comunidades listadas en el art. 34.4 (art. 31); plazos: seis meses desde el fallecimiento y 30 días hábiles en los demás casos; prórroga de otros seis meses solicitada en los cinco primeros meses (silencio positivo al mes) (arts. 67-68 RISD); liquidaciones parciales para cobrar seguros o retirar depósitos (art. 35); aplazamiento de hasta un año y fraccionamiento en cinco anualidades (art. 38); empresa familiar y vivienda habitual: aplazamiento de cinco años sin intereses y luego diez plazos semestrales (art. 39).

art. 24 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 67 RISD · Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

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Trampas de examen

  • Las personas jurídicas que reciben herencias o donaciones no tributan por el ISD sino por el Impuesto sobre Sociedades.
  • La hipoteca no es carga deducible porque no disminuye el valor del bien; lo deducible, si procede, es la deuda que garantiza.
  • No son deducibles las deudas del causante a favor de herederos o legatarios de parte alícuota ni de sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, aunque renuncien a la herencia.
  • En las donaciones solo se deducen las deudas garantizadas con derechos reales sobre los bienes donados si el donatario asume fehacientemente su pago.
  • En la repudiación pura y simple tributan los beneficiarios con su propio coeficiente; pero si el renunciante tiene señalado un grupo de parentesco superior (más lejano) al del beneficiario, se aplica el del renunciante.
  • La renuncia a la herencia hecha después de prescrito el impuesto se considera donación.
  • En el ISD, si el valor declarado supera al comprobado, prevalece el declarado; la Administración no puede bajarlo.
  • La partición se considera hecha con estricta igualdad, pero si el valor comprobado de lo adjudicado a uno excede del 50 % de lo que le corresponde, hay exceso de adjudicación (salvo valores conformes al Impuesto sobre el Patrimonio).
  • En las donaciones no hay reducciones estatales por parentesco: si la Comunidad no las regula, la base liquidable coincide con la imponible.
  • La prórroga para presentar la declaración de una herencia debe pedirse en los cinco primeros meses; pasado ese momento no se concede.

Supuestos prácticos del tema TR-28

Resuélvelos en papel antes de abrir la solución. Hay 4; aquí tienes los primeros.

Base liquidable de un hijo en una herencia con ajuar, deudas y seguro

Fallece en 2026 Andrés, residente en una Comunidad sin regulación propia aplicable. Deja como caudal relicto bienes por 360.000 euros (entre ellos su vivienda habitual, valorada en 150.000 euros) y una deuda con un banco de 20.000 euros acreditada en escritura. Los gastos de entierro y funeral son 5.000 euros. Su único heredero es su hijo Pablo, de 30 años, sin discapacidad, que además cobra 40.000 euros de un seguro de vida contratado por su padre. Pablo mantendrá la vivienda diez años. Calcule la base liquidable.

Ver solución
  1. Ajuar doméstico (art. 15): 3 % × 360.000 = 10.800 euros.
  2. Caudal: 360.000 + 10.800 − 20.000 (deuda, art. 13) − 5.000 (gastos de entierro y funeral, art. 14) = 345.800 euros.
  3. Seguro de vida: se acumula a la porción hereditaria al ser el causante el contratante (art. 9.1.c): base imponible 345.800 + 40.000 = 385.800 euros.
  4. Reducciones (art. 20.2): grupo II, 15.956,87 euros; seguro de vida, 100 % con límite de 9.195,49 euros; vivienda habitual, 95 % × 150.000 = 142.500 euros, con límite de 122.606,47 euros.
  5. Base liquidable: 385.800 − 15.956,87 − 9.195,49 − 122.606,47 = 238.041,17 euros.

Resultado: Base imponible 385.800 euros; base liquidable 238.041,17 euros.

Reducción del grupo I y coeficiente multiplicador

Lucía, de 16 años, hereda de su madre en 2026 una base imponible de 100.000 euros (sin otras reducciones). Su patrimonio preexistente es de 20.000 euros. Aplique la normativa estatal supletoria (reducciones, tarifa del art. 21.2 y coeficientes del art. 22.2) para hallar la base liquidable, la cuota íntegra y la cuota tributaria.

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  1. Reducción del grupo I (art. 20.2.a): 15.956,87 + 3.990,72 × (21 − 16) = 15.956,87 + 19.953,60 = 35.910,47 euros, inferior al máximo de 47.858,59 euros.
  2. Base liquidable: 100.000 − 35.910,47 = 64.089,53 euros.
  3. Cuota íntegra (escala estatal, art. 21.2): para 63.905,62 euros corresponden 6.789,79 euros; el resto, 183,91 euros, al 14,45 % = 26,58 euros. Cuota íntegra: 6.816,37 euros.
  4. Coeficiente (art. 22.2): grupo I con patrimonio preexistente hasta 402.678,11 euros: 1,0000.
  5. Cuota tributaria: 6.816,37 × 1,0000 = 6.816,37 euros.

Resultado: Base liquidable 64.089,53 euros; cuota íntegra y cuota tributaria 6.816,37 euros.

Donación de inmueble hipotecado

En 2026 un padre dona a su hija un local cuyo valor de referencia es 180.000 euros, gravado con una hipoteca que garantiza un préstamo pendiente de 50.000 euros. La hija asume en la escritura el pago del préstamo. La Comunidad no ha regulado reducciones aplicables. Determine la base imponible y la base liquidable, y explique el tratamiento de la hipoteca en otros impuestos.

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  1. Valor del local: valor de referencia 180.000 euros (art. 9.3).
  2. La hipoteca no es carga deducible (art. 12), pero la deuda garantizada con derecho real sobre el bien donado es deducible porque la hija asume fehacientemente su pago (art. 17): 180.000 − 50.000 = 130.000 euros.
  3. Base liquidable: en donaciones sin reducciones autonómicas coincide con la imponible (art. 20.5): 130.000 euros.
  4. La asunción de la deuda supone para la hija una adquisición onerosa por 50.000 euros (donación con carga): por esa parte no tributa por ISD sino que la operación es en parte onerosa (art. 29: solo tributa por la diferencia).

Resultado: Base imponible y liquidable de la donación: 130.000 euros.

Todos los supuestos del tema

Preguntas cortas del tema TR-28

Como las de la primera parte del tercer ejercicio. Escribe tu respuesta antes de abrir la respuesta modelo.

Defina el ISD y su hecho imponible, señalando los supuestos de no sujeción.

Ver respuesta modelo

El art. 1 LISD define el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Se exige en todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes forales y tratados, y está cedido a las Comunidades Autónomas (art. 2). Constituye hecho imponible (art. 3): a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; b) la adquisición por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito inter vivos; c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos que tributan en el IRPF. Los incrementos lucrativos de personas jurídicas no están sujetos y tributan en el Impuesto sobre Sociedades. El art. 4 establece presunciones de transmisión lucrativa (disminución patrimonial de una persona y aumento en familiares o herederos; adquisiciones de padres en nombre de hijos menores sin medios). El art. 3 RISD declara no sujetos los premios de juegos autorizados, los premios e indemnizaciones exonerados del IRPF, las subvenciones, becas y premios con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o sociales, las cantidades a trabajadores derivadas del contrato de trabajo, las prestaciones de planes de pensiones gravadas en el IRPF y los seguros que garantizan deudas.

  • ✓Directo y subjetivo; personas físicas
  • ✓Herencia, donación y seguro de vida
  • ✓Personas jurídicas: IS
  • ✓No sujeción del art. 3 RISD

arts. 1-4 LISD; art. 3 RISD

Explique los sujetos pasivos del ISD y la distinción entre obligación personal y real.

Ver respuesta modelo

Según el art. 5 LISD están obligados al pago a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) en las adquisiciones mortis causa, los causahabientes; b) en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas; c) en los seguros sobre la vida, los beneficiarios. La obligación personal (art. 6) se exige a los contribuyentes con residencia habitual en España, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integran el incremento gravado; la residencia se determina con las normas del IRPF, y los representantes y funcionarios del Estado en el extranjero tributan también por obligación personal en las mismas condiciones que en el IRPF. A los demás contribuyentes se les exige por obligación real (art. 7), por la adquisición de bienes y derechos situados, ejercitables o que deban cumplirse en territorio español, y por las cantidades de seguros de vida contratados con entidades aseguradoras españolas o celebrados en España con entidades extranjeras que operen en ella. En obligación real y en ciertos supuestos de no residentes se aplican las reducciones, la tarifa y los coeficientes estatales (arts. 20.4, 21.3 y 22.4).

  • ✓Causahabiente, donatario, beneficiario
  • ✓Personal: residentes, por todo
  • ✓Real: bienes y derechos en España
  • ✓Normativa estatal en obligación real

arts. 5-7 LISD

Indique los responsables subsidiarios del ISD.

Ver respuesta modelo

El art. 8 LISD declara responsables subsidiarios, salvo que resulten aplicables las normas de responsabilidad solidaria de la LGT: a) en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hayan entregado el metálico y los valores depositados o devuelto las garantías; no se considera entrega el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de valores, con el exclusivo fin de pagar el propio ISD, expedidos a nombre de la Administración acreedora; b) en las entregas de cantidades a los beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen, salvo el pago a cuenta mediante cheque a nombre de la Administración para pagar el impuesto; c) los mediadores en la transmisión de títulos valores de la herencia, salvo que se limiten a vender, por orden de los herederos, los valores necesarios para pagar el impuesto entregando cheque a nombre de la Administración. Además, es responsable subsidiario el funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local cuando suponga una adquisición gravada sin haber exigido previamente la justificación del pago (art. 8.2).

  • ✓Intermediarios financieros
  • ✓Entidades aseguradoras
  • ✓Mediadores en valores
  • ✓Funcionarios; excepción de cheques a la Administración

art. 8 LISD

Practicar las 15 preguntas cortas

Preguntas resueltas del tema TR-28

Una muestra del banco. Hay 60 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el art. 1 de la Ley 29/1987, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo:

  • a) Indirecto y objetivo que grava las transmisiones lucrativas de bienes y derechos
  • b) Directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales lucrativos de personas físicas
  • c) Directo y objetivo que grava los incrementos patrimoniales de personas físicas y jurídicas
  • d) Indirecto y subjetivo que grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas
Ver solución

Respuesta: b) Art. 1 LISD: de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. (art. 1 LISD)

2. Según la normativa estatal supletoria, en las adquisiciones mortis causa por un sobrino del causante (colateral de tercer grado) se aplica una reducción por parentesco de:

  • a) 7.993,46 euros
  • b) 47.858,59 euros
  • c) Ninguna reducción
  • d) 15.956,87 euros
Ver solución

Respuesta: a) Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado y afines en línea recta): 7.993,46 euros (art. 20.2.a). (art. 20.2 LISD)

3. El plazo de presentación de la declaración del ISD en las adquisiciones por causa de muerte es de:

  • a) Un año desde el fallecimiento del causante
  • b) Seis meses desde el fallecimiento o la firmeza de su declaración
  • c) Seis meses desde la aceptación expresa o tácita de la herencia por los herederos
  • d) Treinta días hábiles desde el día siguiente al fallecimiento del causante
Ver solución

Respuesta: b) Art. 67.1.a) RISD: seis meses; en los demás supuestos, treinta días hábiles. (art. 67 RISD)

4. Un banco entrega el saldo de la cuenta del causante a los herederos sin que conste el pago del ISD. Según el art. 8 LISD, el banco es:

  • a) Sujeto pasivo sustituto de los herederos
  • b) Responsable solidario del pago del impuesto
  • c) Responsable subsidiario del pago del impuesto
  • d) Ajeno a la deuda por no ser causahabiente
Ver solución

Respuesta: c) Art. 8.1.a): son responsables subsidiarios los intermediarios financieros que entreguen el metálico y valores depositados (salvo que procedan normas de responsabilidad solidaria de la LGT). (art. 8 LISD)

5. En las adquisiciones mortis causa son gastos deducibles:

  • a) Los de última enfermedad, entierro y funeral justificados
  • b) Los de administración del caudal relicto durante el litigio
  • c) Los honorarios del notario por la escritura de aceptación
  • d) El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos que paguen los herederos
Ver solución

Respuesta: a) Art. 14: gastos del litigio en interés común (excepto los de administración del caudal) y gastos de última enfermedad, entierro y funeral justificados y proporcionados. (art. 14 LISD)

Hacer el test completo del tema TR-28

Normativa de este tema

  • Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre · texto consolidado publicado en el BOE

Cada pregunta se verifica automáticamente contra el texto de su fuente antes de publicarse. ¿Ves un error? Repórtalo desde la propia pregunta: lo revisamos.