1. Naturaleza, ámbito y hecho imponible
Tributo directo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales lucrativos de personas físicas (art. 1). Se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales y tratados, y está cedido a las CCAA (art. 2).
Hecho imponible (art. 3): a) adquisiciones por herencia, legado o cualquier título sucesorio; b) adquisiciones por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos; c) percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante es persona distinta del beneficiario. Los incrementos lucrativos de personas jurídicas no están sujetos: tributan por el Impuesto sobre Sociedades.
Presunciones (art. 4): transmisión lucrativa si disminuye el patrimonio de una persona y aumenta, dentro del plazo de prescripción, el de su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios; y cuando los ascendientes adquieren onerosamente en representación de hijos menores sin que conste que el menor tuviera medios. Se comunican a los interesados para alegaciones.
No sujeción reglamentaria (art. 3 RISD): premios de juegos autorizados; premios e indemnizaciones exonerados del IRPF; subvenciones, becas y premios con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o sociales; cantidades a trabajadores derivadas del contrato de trabajo; prestaciones de planes de pensiones que tributen en el IRPF; seguros de vida que garantizan una deuda. Un mismo incremento nunca tributa por ISD e IRPF.
art. 1 LISD · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 3 RISD · Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre