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Derecho Financiero y Tributario Español · TR-27 · 3.º ejercicio

TR-27. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Epígrafe oficial (anexo I.1.4, BOE-A-2025-27149), tema 27El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria y reglas especiales.

Excluido del desarrollo escrito del tercer ejercicio (base 6.3); sí entra en el cuestionario de la primera parte.

Lo imprescindible

  • ★El ITPAJD es un tributo indirecto con tres modalidades: transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), operaciones societarias (OS) y actos jurídicos documentados (AJD); un mismo acto no puede liquidarse a la vez por TPO y OS (art. 1 TRLITPAJD).
  • ★TPO grava las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos de particulares y la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones; no están sujetas las operaciones de empresarios sujetas a IVA, salvo inmuebles exentos de IVA (art. 7.5).
  • ★Base: valor de mercado (inmuebles: valor de referencia del Catastro), salvo que el declarado o el precio sean mayores; tipos supletorios del 6 % (inmuebles), 4 % (muebles) y 1 % (garantías, préstamos, fianzas, pensiones y cesión de créditos) (arts. 10-11).
  • ★OS: tipo del 1 %; desde la exención del art. 45.I.B.11 solo tributan en la práctica la reducción de capital y la disolución, cuyo sujeto pasivo son los socios (arts. 19, 23 y 26).
  • ★AJD: cuota fija (papel timbrado) y cuota gradual del 0,50 % (supletorio) en primeras copias de escrituras con objeto valuable, inscribibles y no sujetas a ISD, TPO u OS; en préstamos hipotecarios el sujeto pasivo es el prestamista (arts. 29 y 31).
  • ★Devengo: TPO el día del acto o contrato; OS y AJD, el día de la formalización; plazo de presentación de 30 días hábiles (art. 49 TRLITPAJD y art. 102 RITPAJD).

Lección

1. Naturaleza, modalidades y principios generales

Tributo de naturaleza indirecta que grava: 1.º las transmisiones patrimoniales onerosas; 2.º las operaciones societarias; 3.º los actos jurídicos documentados. Un mismo acto no puede liquidarse por TPO y por OS (art. 1).

Calificación: se exige según la verdadera naturaleza jurídica del acto, con independencia de su denominación y de sus defectos de forma o intrínsecos. Condición suspensiva: no se liquida hasta que se cumple; resolutoria: se liquida, con devolución si se cumple (art. 2).

Son inmuebles a efectos del impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque sean transportables y el terreno no sea del dueño (art. 3). A una sola convención, un solo derecho; varias convenciones en un documento tributan por separado (art. 4).

Afección: los bienes transmitidos quedan afectos al pago, sea quien sea su poseedor, salvo el tercero protegido por la fe pública registral o el adquirente de buena fe y justo título de muebles no inscribibles en establecimiento mercantil (art. 5).

Ámbito: TPO de bienes situados o derechos ejercitables en España, o en el extranjero si el obligado reside en España (nunca inmuebles extranjeros); OS de entidades con sede de dirección efectiva en España o, con matices, domicilio social u operaciones; AJD formalizados en España o en el extranjero con efectos en España (art. 6). Impuesto cedido a las CCAA.

art. 1 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 2 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

2. Transmisiones patrimoniales onerosas: hecho imponible

Sujetas (art. 7.1): A) transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos; B) constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas (salvo las de infraestructuras ferroviarias, puertos y aeropuertos). La ampliación posterior de un derecho que incremente el patrimonio del titular se liquida como constitución.

Se consideran transmisiones (art. 7.2): adjudicaciones en pago y para pago de deudas (devolución si se transmiten al acreedor o a un tercero en dos años); excesos de adjudicación declarados, salvo los de los arts. 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) CC; en sucesiones, cuando lo adjudicado a un heredero excede en más del 50 % de lo que le corresponde; expedientes de dominio, actas de notoriedad y reconocimientos de dominio.

Las condiciones resolutorias explícitas de compraventas se equiparan a hipotecas; en transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas de IVA no tributan. Aparcería y subarriendo se equiparan a arrendamiento (art. 7.3-4).

Delimitación con el IVA (art. 7.5 y 18): no están sujetas a TPO las operaciones de empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad ni las sujetas a IVA; sí lo están las entregas y arrendamientos de inmuebles exentos de IVA y las de inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a IVA. Las transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas tributan siempre por IVA (y AJD).

art. 7 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 7.5 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

3. TPO: sujetos pasivos y responsables

Contribuyente (art. 8), cualesquiera que sean los pactos en contrario: en las transmisiones, el adquirente; en expedientes y actas, quien los promueva; en derechos reales, aquel a cuyo favor se constituyen; en préstamos, el prestatario; en fianzas, el acreedor afianzado; en arrendamientos, el arrendatario; en pensiones, el pensionista; en concesiones, el concesionario.

Responsables subsidiarios (art. 9): el prestamista que perciba intereses o capital sin exigir justificación del pago; el arrendador que cobre el primer plazo de renta sin exigirla; y el funcionario que autorice un cambio de sujeto pasivo de un tributo que suponga una transmisión gravada sin exigir el justificante.

art. 8 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 9 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

4. TPO: base imponible y cuota

Base (art. 10): el valor del bien o derecho; solo se deducen las cargas que disminuyen el valor, no las deudas aunque estén garantizadas. Regla general: valor de mercado, salvo que el declarado o el precio sean mayores. Inmuebles: el valor de referencia del Catastro a la fecha de devengo, salvo que el declarado o el precio sean mayores; sin valor de referencia, la mayor entre declarado, precio y mercado. El valor de referencia solo se impugna al recurrir la liquidación o al pedir la rectificación de la autoliquidación, con informe vinculante del Catastro.

Reglas: usufructo temporal, 2 % por año con máximo del 70 %; vitalicio, 70 % si el usufructuario tiene menos de 20 años, menos un 1 % por año, mínimo 10 %; usufructo a persona jurídica por más de 30 años o indefinido = plena propiedad con condición resolutoria; uso y habitación, reglas del usufructo sobre el 75 %; hipotecas, el capital garantizado con intereses e indemnizaciones (o capital y tres años de intereses); arrendamientos, la renta de todo el contrato (seis años si no consta); valores cotizados, cotización del día.

Tipos (art. 11): los aprobados por la Comunidad; en su defecto, 6 % inmuebles y derechos reales sobre ellos (salvo garantía), 4 % muebles, semovientes y actos no especificados, 1 % derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y cesión de créditos. Con muebles e inmuebles sin separar valores, tipo de inmuebles. Arrendamientos y valores: escalas (art. 12). Concesiones: tipo autonómico o, en su defecto, el de muebles, capitalizando al 10 % el canon anual (art. 13).

Reglas especiales (arts. 14-17): consolidación del dominio; opciones: precio especial o, si es menor, el 5 % de la base del contrato; retro: dos tercios del valor comprobado; transacciones; garantías de préstamos tributan solo como préstamo; cuentas de crédito, reconocimiento de deuda y depósito retribuido = préstamo personal; subrogación del acreedor hipotecario al 1 %.

art. 10 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 11 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

5. Operaciones societarias

Sujetas (art. 19.1): constitución, aumento y disminución de capital y disolución de sociedades; aportaciones de socios que no aumentan el capital; traslado a España de la sede o domicilio de sociedades no situadas antes en la UE. No sujetas (art. 19.2): reestructuraciones (fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores), traslados dentro de la UE, modificaciones estatutarias (objeto, transformación, prórroga) y ampliación con cargo a reserva de prima de emisión.

Exención del art. 45.I.B.11: constitución, aumento de capital, aportaciones sin aumento y traslado a España. En la práctica, tributan la reducción de capital y la disolución.

Entidades no UE con sucursales en España tributan por el capital destinado a ellas; las de la UE no (art. 20). Se equiparan a sociedades: personas jurídicas no societarias con ánimo de lucro, cuentas en participación, copropiedad de buques, comunidades inter vivos con actividad empresarial y las mortis causa que continúan la explotación más de tres años (art. 22).

Sujeto pasivo (art. 23): la sociedad en constitución, aumento, traslado y aportaciones; los socios en disolución y reducción, por lo recibido. Responsables subsidiarios: promotores, administradores o liquidadores que intervengan (art. 24). Base (art. 25): nominal más primas en sociedades de responsabilidad limitada; en reducción y disolución, el valor de lo entregado a los socios sin deducir gastos ni deudas. Tipo: 1 % (art. 26).

art. 26 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 23 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

6. Actos jurídicos documentados

Gravan documentos notariales, mercantiles y administrativos, con cuotas variables o fijas según tengan o no por objeto cantidad o cosa valuable (art. 27).

Notariales: cuota fija de papel timbrado (0,30 € por pliego o 0,15 € por folio; las copias simples no tributan) y cuota gradual en las primeras copias de escrituras y actas que: tengan objeto valuable, contengan actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles y no estén sujetos a ISD, TPO u OS; tipo autonómico o, en su defecto, 0,50 % (art. 31). Sujeto pasivo: el adquirente o quien inste el documento; en préstamos hipotecarios, el prestamista (art. 29). Base: valor declarado; en garantías, capital, intereses e indemnizaciones; protestos, un tercio del nominal (art. 30).

Mercantiles: letras de cambio, documentos con función de giro, resguardos de depósito y pagarés, bonos y obligaciones en serie a plazo no superior a 18 meses (art. 33). Sujeto pasivo de la letra: el librador (o el primer tenedor en España si se expidió fuera); responsable solidario quien intervenga en su negociación o cobro (arts. 34-35). Si el vencimiento supera seis meses, tributa por el duplo de la base; la letra en efecto timbrado de cuantía inferior pierde la eficacia ejecutiva (arts. 36-37).

Administrativos: rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios (escala) y anotaciones preventivas no ordenadas de oficio, al 0,50 % (arts. 40-44).

art. 29 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 31 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

7. Beneficios fiscales (art. 45)

Exenciones subjetivas (I.A): Estado y AAPP territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o científicos; entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002; cajas de ahorro y fundaciones bancarias por adquisiciones para su obra social; Iglesia Católica y confesiones con acuerdo; Instituto de España e instituciones autonómicas análogas; partidos políticos con representación parlamentaria; Cruz Roja y ONCE; Obra Pía de los Santos Lugares.

Exenciones objetivas (I.B, entre otras): las de tratados; retracto legal si el adquirente ya pagó; aportaciones de bienes a la sociedad conyugal y adjudicaciones a su disolución; entregas de dinero como precio o pago; anticipos sin interés de AAPP; concentración parcelaria; juntas de compensación; transmisiones de valores (art. 108 LMV); constitución y aumento de capital; viviendas de protección oficial (con plazos de 3 o 4 años para la calificación); actos para salvar la ineficacia de otros nulos; depósitos en efectivo y préstamos; leasing inmobiliario exento de IVA; vehículos usados adquiridos por compraventa para reventa (venta en un año); cancelación de hipotecas (cuota gradual de AJD); quitas concursales; IIC y SOCIMI; patrimonios protegidos; novaciones del Código de Buenas Prácticas.

art. 45.I.A TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 45.I.B TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

8. Comprobación, devengo, prescripción, gestión y devoluciones

Comprobación de valores (art. 46): por los medios del art. 57 LGT, salvo en inmuebles cuya base sea el valor de referencia o superior. Si el declarado es mayor que el comprobado, prevalece el declarado; y si ambos son inferiores al precio, el precio. Tasación pericial contradictoria en el plazo de la primera reclamación contra la liquidación (quince días para el transmitente notificado por separado); suspende el ingreso y los plazos de reclamación (arts. 47-48).

Devengo (art. 49): TPO, el día en que se realiza el acto o contrato; OS y AJD, el día en que se formaliza; adquisiciones con condición, término o fideicomiso, el día en que desaparece la limitación. Prescripción por la LGT; en documentos privados se presume como fecha la de presentación, salvo circunstancias del art. 1.227 CC (art. 50).

Gestión (arts. 51-56): presentación de documentos o declaración en 30 días hábiles (art. 102 RITPAJD); los notarios remiten índices trimestrales; ningún documento se admite en oficinas o registros públicos sin justificar el pago, la exención o la presentación; los no residentes que adquieren inmuebles tienen domicilio fiscal en el de su representante, designado y comunicado en dos meses (si no, el del inmueble).

Devoluciones (art. 57): si se declara por resolución firme la nulidad, rescisión o resolución, se devuelve lo pagado si no hubo efectos lucrativos y se reclama en el plazo de prescripción; no hay devolución si la resolución se debe a incumplimiento del obligado al pago, si se deja sin efecto por mutuo acuerdo (que es un acto nuevo) ni en la retrocesión de la compraventa con pacto de retro. Ceuta y Melilla: bonificación del 50 % (art. 57 bis).

art. 49 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 102 RITPAJD · Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo

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Trampas de examen

  • En el préstamo hipotecario el sujeto pasivo de AJD es el prestamista (banco), pero en TPO del préstamo (si tributara) sería el prestatario. En la práctica el préstamo está exento de TPO y solo tributa por AJD.
  • Las deudas no se restan de la base de TPO aunque estén garantizadas con hipoteca: solo las cargas que disminuyen el valor del bien.
  • Las ventas de inmuebles por empresarios exentas de IVA (segundas entregas) sí tributan por TPO; las sujetas y no exentas, por IVA y AJD.
  • La fianza y la hipoteca constituidas en garantía de un préstamo no tributan aparte: tributan exclusivamente como préstamo.
  • Las modificaciones estatutarias, la transformación y la prórroga de una sociedad no están sujetas a OS; la reducción de capital sí.
  • En la disolución y reducción de capital la base es el valor de lo entregado a los socios sin deducir gastos ni deudas; en la constitución, el nominal más las primas.
  • La condición suspensiva aplaza la liquidación hasta su cumplimiento; la resolutoria no: se liquida y, si se cumple, se devuelve.
  • En sucesiones, el exceso de adjudicación solo se liquida como TPO si lo adjudicado a un heredero excede del 50 % de lo que le corresponde por su título (y no se aplican los valores del Impuesto sobre el Patrimonio).
  • La comunidad de bienes constituida mortis causa solo se equipara a sociedad si continúa en indivisión la explotación del negocio del causante más de tres años.
  • El mutuo disenso no da derecho a devolución; la avenencia en conciliación y el allanamiento se consideran mutuo acuerdo.

Supuestos prácticos del tema TR-27

Resuélvelos en papel antes de abrir la solución. Hay 4; aquí tienes los primeros.

Compraventa de vivienda usada entre particulares con hipoteca

Lucía compra a un particular en 2026 una vivienda usada por 240.000 euros; su valor de referencia es 255.000 euros. La vivienda soporta una hipoteca del vendedor de 60.000 euros, que Lucía asume descontándola del precio. Además, Lucía firma con un banco un préstamo hipotecario de 150.000 euros (responsabilidad hipotecaria total 210.000 euros). La Comunidad no ha aprobado tipos propios. Liquide el ITPAJD.

Ver solución
  1. Compraventa: transmisión onerosa entre particulares, sujeta a TPO (art. 7.1.A); sujeto pasivo, la adquirente (art. 8.a).
  2. Base: valor de referencia 255.000 euros, superior al precio (art. 10.2). La hipoteca asumida es una deuda y no se deduce (art. 10.1).
  3. Cuota TPO: 255.000 × 6 % = 15.300 euros (art. 11.1.a, tipo supletorio).
  4. Escritura de compraventa: sujeta a TPO, por lo que no tributa por cuota gradual de AJD (art. 31.2).
  5. Préstamo hipotecario: exento de TPO (art. 45.I.B.15); su escritura tributa por AJD gradual con base en la responsabilidad hipotecaria 210.000 euros al 0,50 %: 1.050 euros, a cargo del banco prestamista (arts. 29 y 30).

Resultado: Lucía paga 15.300 euros de TPO; el banco paga 1.050 euros de AJD por la escritura de préstamo hipotecario.

Compra de vivienda nueva a promotora

Una promotora vende en 2026 a Javier una vivienda nueva (primera entrega, sujeta y no exenta de IVA) por 300.000 euros más IVA. La escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad. Sin tipos autonómicos, determine la tributación de la operación en el ITPAJD.

Ver solución
  1. La entrega es una transmisión empresarial sujeta y no exenta de IVA: se liquida sin excepción por el IVA (art. 18.1) y no está sujeta a TPO (art. 7.5).
  2. La primera copia de la escritura tiene objeto valuable, es inscribible y no está sujeta a ISD, TPO ni OS: tributa por la cuota gradual de AJD (art. 31.2).
  3. Base: valor declarado 300.000 euros, que no puede ser inferior al del art. 10 para inmuebles (art. 30.1).
  4. Cuota AJD: 300.000 × 0,50 % = 1.500 euros; sujeto pasivo, el adquirente Javier (art. 29). Además, la cuota fija del papel timbrado.

Resultado: AJD gradual de 1.500 euros a cargo de Javier (más IVA de la entrega); no hay TPO.

Usufructo vitalicio y nuda propiedad

Marta, de 64 años, vende a sus sobrinos la nuda propiedad de un local y se reserva el usufructo vitalicio. El valor del local a efectos de la base (valor de referencia) es 200.000 euros. El tipo aplicable es el supletorio. Calcule la base y la cuota de TPO de los sobrinos.

Ver solución
  1. Valor del usufructo vitalicio (art. 10.5.a): 70 % − (64 − 19) × 1 % = 25 %, superior al mínimo del 10 %: 200.000 × 25 % = 50.000 euros.
  2. Valor de la nuda propiedad: 200.000 − 50.000 = 150.000 euros.
  3. Cuota TPO de los nudos propietarios: 150.000 × 6 % = 9.000 euros (art. 11.1.a).
  4. Al fallecer Marta y consolidarse el dominio, los nudos propietarios tributarán por el valor del derecho que ingrese en su patrimonio (art. 14.1), con la afección registral del art. 5.3.

Resultado: Base 150.000 euros; cuota TPO 9.000 euros; tributación adicional al consolidarse el dominio.

Todos los supuestos del tema

Preguntas cortas del tema TR-27

Como las de la primera parte del tercer ejercicio. Escribe tu respuesta antes de abrir la respuesta modelo.

Señale la naturaleza del ITPAJD, sus modalidades y los principios generales de calificación.

Ver respuesta modelo

Según el art. 1 TRLITPAJD, el impuesto es un tributo de naturaleza indirecta que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados; un mismo acto no puede liquidarse a la vez por TPO y OS. El art. 2 establece que se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, cualquiera que sea la denominación de las partes y prescindiendo de defectos de forma o intrínsecos. Si el acto está sometido a condición, se califica según el Código Civil: con condición suspensiva no se liquida hasta que se cumple, haciéndolo constar en el registro; con resolutoria se exige desde luego, con devolución si se cumple conforme al art. 57. Los bienes se califican según el Código Civil o el Derecho Administrativo, y se consideran inmuebles las instalaciones permanentes aunque sean transportables (art. 3). A una sola convención no puede exigírsele más que un derecho, pero varias convenciones en un mismo documento tributan por separado (art. 4). Los bienes transmitidos quedan afectos al pago, salvo frente al tercero protegido por la fe pública registral o el adquirente de buena fe y justo título de muebles no inscribibles en establecimiento abierto al público (art. 5).

  • ✓Indirecto; TPO, OS y AJD
  • ✓Incompatibilidad TPO-OS
  • ✓Calificación por la verdadera naturaleza
  • ✓Condiciones suspensiva y resolutoria; afección

arts. 1-5 TRLITPAJD

Explique el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ver respuesta modelo

El art. 7.1 TRLITPAJD sujeta: A) las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas; B) la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo las que tengan por objeto infraestructuras ferroviarias o inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos; la ampliación posterior de un derecho que suponga incremento patrimonial se liquida como constitución. Se consideran transmisiones (art. 7.2): las adjudicaciones en pago y para pago de deudas (con devolución si se transmiten al acreedor o a un tercero en dos años); los excesos de adjudicación declarados, salvo los de los arts. 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) CC y normas forales análogas, y en sucesiones cuando lo adjudicado exceda en más del 50 % de lo que corresponde por el título (salvo valores declarados iguales o superiores a los del Impuesto sobre el Patrimonio); los expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias y certificaciones del art. 206 LH, y los reconocimientos de dominio. Las condiciones resolutorias explícitas se equiparan a hipotecas, y la aparcería y el subarriendo, a arrendamientos. No están sujetas las operaciones de empresarios en el ejercicio de su actividad ni las sujetas a IVA, salvo inmuebles exentos de IVA (art. 7.5).

  • ✓Transmisiones onerosas inter vivos
  • ✓Constitución de derechos, préstamos, fianzas, arrendamientos
  • ✓Adjudicaciones y excesos de adjudicación
  • ✓Delimitación con el IVA

art. 7 TRLITPAJD

Explique la delimitación entre el IVA y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ver respuesta modelo

El art. 7.5 TRLITPAJD dispone que no están sujetas a TPO las operaciones del art. 7 cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA. Sin embargo, quedan sujetas a TPO las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles y la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre ellos cuando gocen de exención en el IVA (por ejemplo, segundas entregas de edificaciones o arrendamientos de vivienda), así como las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional que no quede sujeta al IVA. Además, el art. 18 establece que todas las transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquidan sin excepción por este tributo, incluso cuando se renuncia a la exención, sin perjuicio de la cuota gradual de AJD de su escritura; si se autoliquidara indebidamente por TPO, no se eximirá de las obligaciones del IVA, con derecho a la devolución de ingresos indebidos. Las condiciones resolutorias explícitas e hipotecas que garantizan el precio aplazado en transmisiones empresariales sujetas y no exentas de IVA no tributan ni por IVA ni por TPO (art. 7.3).

  • ✓Empresarios en su actividad: no sujeción a TPO
  • ✓Inmuebles exentos de IVA: sujetos a TPO
  • ✓Transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA
  • ✓Art. 18: sujetas y no exentas, siempre IVA (+AJD)

arts. 7.5 y 18 TRLITPAJD

Practicar las 15 preguntas cortas

Preguntas resueltas del tema TR-27

Una muestra del banco. Hay 60 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el art. 1 TRLITPAJD, el impuesto es un tributo de naturaleza:

  • a) Directa que grava el incremento de patrimonio derivado de las adquisiciones onerosas
  • b) Indirecta que grava solo las transmisiones de inmuebles y los actos notariales
  • c) Indirecta que grava las transmisiones onerosas, las operaciones societarias y los actos documentados
  • d) Directa que grava las transmisiones lucrativas inter vivos y los actos jurídicos documentados notariales
Ver solución

Respuesta: c) Art. 1: tributo indirecto con tres modalidades: TPO, OS y AJD. (art. 1 TRLITPAJD)

2. Sin tipo autonómico aprobado, la venta de un vehículo usado entre particulares tributa por TPO al:

  • a) 2 por 100
  • b) 4 por 100
  • c) 6 por 100
  • d) 1 por 100
Ver solución

Respuesta: b) Art. 11.1.a): 4 % para la transmisión de bienes muebles y semovientes y para actos no comprendidos en otras letras. (art. 11 TRLITPAJD)

3. ¿Cuál de las siguientes entidades goza de exención subjetiva en el ITPAJD?

  • a) Los partidos políticos con representación parlamentaria
  • b) Las sociedades mercantiles públicas de las Comunidades Autónomas
  • c) Las asociaciones vecinales sin régimen de la Ley 49/2002
  • d) Los sindicatos y organizaciones empresariales
Ver solución

Respuesta: a) Art. 45.I.A.f): los partidos políticos con representación parlamentaria. Las ESFL solo si se acogen a la Ley 49/2002. (art. 45.I.A TRLITPAJD)

4. Un residente en España compra a otro residente un apartamento situado en Francia. Por TPO:

  • a) Se exige el impuesto al tipo de los bienes muebles
  • b) Se exige el impuesto si la escritura se otorga ante notario español
  • c) No se exige el impuesto, por tratarse de un inmueble situado en el extranjero
  • d) Se exige el impuesto porque el adquirente obligado al pago tiene su residencia habitual en España
Ver solución

Respuesta: c) Art. 6.1.A): no se exige TPO por las transmisiones de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria sitos en territorio extranjero. (art. 6 TRLITPAJD)

5. Según el art. 10.3 TRLITPAJD, el valor de referencia de un inmueble solo puede impugnarse:

  • a) Al recurrir la liquidación o al solicitar la rectificación de la autoliquidación
  • b) Mediante tasación pericial contradictoria en el plazo de quince días
  • c) Ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin recurso previo
  • d) Mediante recurso directo ante la Dirección General del Catastro en un mes
Ver solución

Respuesta: a) El valor de referencia solo se impugna al recurrir la liquidación o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con informe preceptivo y vinculante del Catastro. (art. 10.3 TRLITPAJD)

Hacer el test completo del tema TR-27

Normativa de este tema

  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo · texto consolidado publicado en el BOE

Cada pregunta se verifica automáticamente contra el texto de su fuente antes de publicarse. ¿Ves un error? Repórtalo desde la propia pregunta: lo revisamos.