1. Naturaleza, modalidades y principios generales
Tributo de naturaleza indirecta que grava: 1.º las transmisiones patrimoniales onerosas; 2.º las operaciones societarias; 3.º los actos jurídicos documentados. Un mismo acto no puede liquidarse por TPO y por OS (art. 1).
Calificación: se exige según la verdadera naturaleza jurídica del acto, con independencia de su denominación y de sus defectos de forma o intrínsecos. Condición suspensiva: no se liquida hasta que se cumple; resolutoria: se liquida, con devolución si se cumple (art. 2).
Son inmuebles a efectos del impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque sean transportables y el terreno no sea del dueño (art. 3). A una sola convención, un solo derecho; varias convenciones en un documento tributan por separado (art. 4).
Afección: los bienes transmitidos quedan afectos al pago, sea quien sea su poseedor, salvo el tercero protegido por la fe pública registral o el adquirente de buena fe y justo título de muebles no inscribibles en establecimiento mercantil (art. 5).
Ámbito: TPO de bienes situados o derechos ejercitables en España, o en el extranjero si el obligado reside en España (nunca inmuebles extranjeros); OS de entidades con sede de dirección efectiva en España o, con matices, domicilio social u operaciones; AJD formalizados en España o en el extranjero con efectos en España (art. 6). Impuesto cedido a las CCAA.
art. 1 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre art. 2 TRLITPAJD · Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre