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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Financiero y Tributario Español · TR-11 · 3.º ejercicio

TR-11. La recaudación en período ejecutivo y el procedimiento de apremio

Epígrafe oficial (anexo I.1.4, BOE-A-2025-27149), tema 11La recaudación (II). La recaudación en período ejecutivo. Procedimiento de apremio. Carácter del procedimiento. Fases: Iniciación, embargo de bienes y derechos, enajenación y término del procedimiento. Tercerías. Procedimiento frente a responsables y sucesores. Gestión recaudatoria asociada a delitos contra la Hacienda Pública y de contrabando.

Puede salir en el desarrollo escrito del tercer ejercicio.

Lo imprescindible

  • ★El período ejecutivo empieza el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario (art. 62 LGT) o, en autoliquidaciones sin ingreso, al acabar el plazo del tributo o al día siguiente de presentarlas si ese plazo ya había concluido (art. 161.1 LGT); su inicio devenga intereses de demora, recargos del período ejecutivo y, en su caso, costas.
  • ★Recargos incompatibles entre sí y sobre la totalidad de la deuda no ingresada: 5 % ejecutivo (pago antes de notificarse la providencia), 10 % de apremio reducido (pago de deuda y recargo dentro del plazo del art. 62.5) y 20 % de apremio ordinario, el único compatible con los intereses de demora (art. 28 LGT).
  • ★El apremio es exclusivamente administrativo, no acumulable a otros procedimientos de ejecución y se impulsa de oficio; la providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial y solo admite cinco motivos de oposición (arts. 163 y 167 LGT); la diligencia de embargo, cuatro (art. 170.3).
  • ★Embargo proporcionado y suficiente para cubrir deuda, intereses, recargos y costas, por el orden legal del art. 169.2 LGT (dinero primero, créditos a largo plazo al final) y dejando para el último lugar lo que exija entrar en el domicilio; enajenación por subasta (forma ordinaria, electrónica y única en el Portal de Subastas del BOE), concurso o adjudicación directa, y solo cuando la liquidación sea firme, salvo excepciones (art. 172 LGT; arts. 100-107 RGR).
  • ★Tercería de dominio: suspende el apremio sobre los bienes discutidos tras asegurarlos; tercería de mejor derecho: sigue hasta la realización y el producto se consigna (art. 165 LGT). La reclamación administrativa es requisito previo de la acción civil (art. 117 RGR).
  • ★Responsables: declaración por el órgano de recaudación (art. 174 LGT); al subsidiario solo tras declarar fallidos al deudor principal y a los solidarios (art. 176). Sucesores: el procedimiento sigue con herederos o socios sin más requisitos que constatar el fallecimiento o la extinción (art. 177). Delito: la causa penal no paraliza el cobro de la liquidación vinculada a delito, salvo suspensión judicial (art. 255 LGT).

Lección

1. La recaudación en período ejecutivo: inicio y efectos

La recaudación consiste en las funciones administrativas dirigidas al cobro de las deudas tributarias y se hace en período voluntario (pago en los plazos del art. 62 LGT) o en período ejecutivo, mediante pago espontáneo del obligado o, en su defecto, mediante el procedimiento administrativo de apremio (art. 160 LGT).

Inicio del período ejecutivo (art. 161.1 LGT): a) deudas liquidadas por la Administración: el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del art. 62; b) autoliquidaciones presentadas sin ingreso: al día siguiente de terminar el plazo del tributo o, si ya había concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Lo que impide el inicio: la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario mientras se tramita; pero no lo impide si ya se había denegado otra solicitud previa (de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie) sobre la misma deuda abriéndose otro plazo de ingreso que no se atendió. El recurso o reclamación en plazo contra una sanción impide el período ejecutivo hasta que sea firme en vía administrativa y acabe el plazo voluntario. La declaración de concurso no suspende el plazo voluntario de las deudas concursales (art. 161.2).

Efectos: iniciado el período ejecutivo, la Administración cobra por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado (art. 161.3) y se exigen intereses de demora, recargos del período ejecutivo (arts. 26 y 28) y, en su caso, costas (art. 161.4). El obligado puede pagar total o parcialmente; si no paga todo (incluido recargo y costas), el procedimiento sigue por el resto (art. 69.3 RGR).

Para asegurar o efectuar el cobro, los funcionarios de recaudación pueden comprobar e investigar bienes y derechos, tienen las facultades del art. 142 LGT, pueden adoptar medidas cautelares del art. 146 y requerir al obligado una relación de bienes suficiente; ante el incumplimiento cabe la ejecución subsidiaria previo apercibimiento (art. 162 LGT).

arts. 160-162 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 68-69 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

2. Recargos del período ejecutivo e intereses de demora

Los recargos del período ejecutivo son obligaciones accesorias (art. 25 LGT), se devengan con el inicio del período ejecutivo, son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario (art. 28.1).

Recargo ejecutivo, 5 %: se paga toda la deuda no ingresada en voluntaria antes de la notificación de la providencia de apremio (art. 28.2).

Recargo de apremio reducido, 10 %: se paga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de que termine el plazo del art. 62.5 para las deudas apremiadas (art. 28.3).

Recargo de apremio ordinario, 20 %: cuando no se dan los supuestos anteriores (art. 28.4). Es el único compatible con los intereses de demora; con el 5 % o el 10 % no se exigen los intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5).

Intereses de demora del período ejecutivo (art. 72 RGR): se devengan desde el inicio del período ejecutivo hasta el ingreso; la base no incluye el recargo de apremio. Si se paga después del plazo del 62.5, se liquidan posteriormente (o en el momento del pago si el servicio lo aconseja); en ejecución de bienes o garantías se liquidan al aplicar el líquido obtenido; si se embarga dinero suficiente pueden retenerse en el momento del embargo. El tipo es el interés legal incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro, y será el interés legal si la deuda aplazada, fraccionada o suspendida está garantizada en su totalidad con aval solidario de entidad de crédito o SGR o con seguro de caución (art. 26.6 LGT).

No se devengan recargos del período ejecutivo en deudas de otros Estados o entidades internacionales cobradas en el marco de la asistencia mutua, salvo que su normativa disponga otra cosa (art. 28.6).

arts. 25, 26 y 28 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 72 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

3. Carácter del procedimiento de apremio, concurrencia, suspensión y conservación de actuaciones

Carácter (art. 163 LGT): es exclusivamente administrativo; la competencia para entender de él y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. No es acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, y su iniciación o tramitación no se suspende por la iniciación de aquellos, salvo conflicto jurisdiccional (LO 2/1987) o reglas del art. 164. Se inicia e impulsa de oficio y solo se suspende en los casos previstos en la normativa tributaria.

Concurrencia con otros procedimientos (art. 164 LGT), sin perjuicio del orden de prelación legal: con procedimientos singulares, el apremio es preferente si su embargo es el más antiguo; con procedimientos concursales o universales, es preferente sobre los bienes embargados si el embargo es anterior a la declaración del concurso. En ambos casos cuenta la fecha de la diligencia de embargo. En concurso se aplica la legislación concursal, sin que ello impida dictar la providencia y devengar recargos si las condiciones se dieron antes de la declaración o son créditos contra la masa. La Hacienda Pública tiene derecho de abstención en los procesos concursales y puede suscribir acuerdos o convenios con autorización del órgano competente.

Suspensión (art. 165 LGT): en la forma prevista para los recursos y reclamaciones y demás supuestos de la normativa. Automática y sin garantía cuando el interesado demuestre error material, aritmético o de hecho, que la deuda está ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir el pago (art. 165.2; art. 73 RGR).

Conservación de actuaciones (art. 166 LGT): si se anulan determinadas actuaciones se conservan las no afectadas; la anulación de recargos u otros componentes distintos de la cuota o de las sanciones no afecta a la validez de las actuaciones respecto de lo no anulado.

arts. 163-166 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Iniciación: la providencia de apremio

El apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado que identifica la deuda, liquida los recargos del art. 28 y requiere el pago (art. 167.1 LGT). Es título suficiente y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial (art. 167.2). Es el acto que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado (art. 70.1 RGR).

Contenido (art. 70.2 RGR): identificación del obligado (nombre, NIF, domicilio); concepto, importe y período; indicación de que la deuda no se ha pagado, de que terminó el plazo voluntario y del comienzo del devengo de intereses; liquidación del recargo; requerimiento de pago con el recargo reducido en el plazo del 62.5; advertencia de que, si no se paga, se embargarán bienes o se ejecutarán garantías con recargo del 20 % e intereses; y fecha de emisión.

Notificación (art. 71 RGR): lugar de ingreso, repercusión de costas, posibilidad de pedir aplazamiento o fraccionamiento, indicación de la suspensión en los casos previstos y recursos procedentes.

Plazo de pago tras la providencia (art. 62.5 LGT): notificada entre los días 1 y 15, hasta el día 20 de ese mismo mes; entre el 16 y el último, hasta el día 5 del mes siguiente (o inmediato hábil siguiente). Si no se paga, se procede al embargo, advirtiéndolo en la providencia (art. 167.4).

Motivos tasados de oposición (art. 167.3 LGT): a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión; c) falta de notificación de la liquidación; d) anulación de la liquidación; e) error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda.

art. 167 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 62.5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 70-71 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

5. Aplazamiento en período ejecutivo y ejecución de garantías

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo pueden presentarse hasta que se notifique el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración puede iniciar o continuar el apremio durante su tramitación, pero debe suspender la enajenación hasta notificar la denegación (art. 65.5 LGT).

Ejecución de garantías (art. 168 LGT): si la deuda está garantizada, primero se ejecuta la garantía por el apremio. Puede optarse por embargar otros bienes antes si la garantía no es proporcionada a la deuda o si el obligado lo solicita señalando bienes suficientes; la garantía queda sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Modalidades (art. 74 RGR): garantía personal (aval, fianza, seguro de caución): se requiere al garante el ingreso hasta el límite garantizado en el plazo del 62.5 y, si no paga, se procede contra sus bienes con la misma providencia; garantía real del obligado: se enajena como los bienes embargados; bienes de un tercero: se le requiere que los ponga a disposición o pague; depósito en efectivo: se requiere al depositario y, si es la propia Administración, se aplica directamente. A la ejecución de garantías no se aplica la regla de no enajenar hasta la firmeza (art. 172.3 LGT). Si la garantía deviene manifiestamente insuficiente puede seguirse el apremio sin esperar a su ejecución.

arts. 65.5 y 168 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 74 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

6. El embargo: extensión, orden, diligencia y oposición

Extensión (art. 169.1 LGT): con respeto al principio de proporcionalidad, se embarga en cuantía suficiente para cubrir: a) la deuda no ingresada; b) los intereses devengados o que se devenguen hasta el ingreso en el Tesoro; c) los recargos del período ejecutivo; d) las costas.

Orden (art. 169.2): salvo acuerdo con el obligado, mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad; si eso es imposible o muy difícil: a) dinero en efectivo o en cuentas; b) créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (no más de seis meses); c) sueldos, salarios y pensiones; d) bienes inmuebles; e) intereses, rentas y frutos; f) establecimientos mercantiles o industriales; g) metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades; h) bienes muebles y semovientes; i) créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Se embarga sucesivamente hasta presumir cubierta la deuda; en último lugar lo que requiera entrar en el domicilio. A solicitud del obligado puede alterarse el orden si los bienes señalados garantizan el cobro con igual eficacia y prontitud sin perjuicio de terceros. No se embargan los bienes inembargables por ley ni aquellos cuyo coste de realización pudiera exceder de lo que se obtendría (art. 169.4-5).

Diligencia de embargo (art. 170 LGT): cada actuación se documenta en diligencia; se notifica al obligado, al tercero titular, poseedor o depositario, al cónyuge si son bienes gananciales (y si es la vivienda habitual, art. 76.3 RGR) y a condueños o cotitulares. Si los bienes son inscribibles, la Administración tiene derecho a anotación preventiva mediante mandamiento con el mismo valor que el judicial; la anotación no altera la prelación del art. 77 si se ejercita la tercería de mejor derecho; si no, prevalece el orden registral.

Oposición a la diligencia (art. 170.3): a) extinción de la deuda o prescripción; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo; d) suspensión del procedimiento.

Otras medidas: administrador o interventor en el embargo de empresas si la continuidad de los directivos puede perjudicar la solvencia (art. 170.5), y prohibición de disponer sobre inmuebles de una sociedad cuando se embargan acciones o participaciones y el obligado ejerce su control (art. 170.6), que se alza al extinguirse el embargo de las participaciones.

arts. 169-170 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 75-77 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

7. Embargos especiales y depósito de bienes

Entidades de crédito (art. 171 LGT; art. 79 RGR): se identifica el bien conocido, pero el embargo puede extenderse sin identificación previa al resto de bienes del obligado en esa entidad dentro del ámbito territorial de la Administración ordenante. En cuentas de varios titulares solo se embarga la parte del obligado; en titularidad indistinta o conjunta mancomunada el saldo se presume dividido en partes iguales, salvo prueba. Si en la cuenta se abonan habitualmente sueldos o pensiones se respetan los límites de la LEC sobre lo ingresado por ese concepto en el mes del embargo o, en su defecto, en el anterior. La retención en otra oficina no puede superar cinco días; lo retenido se ingresa en el Tesoro tras 20 días naturales sin comunicación en contrario.

Valores (art. 80 RGR): si cotizan en un mercado secundario oficial se venden a través de él; si no, subasta salvo adjudicación directa. Créditos realizables a corto plazo (art. 81): el pago al obligado deja de ser liberatorio desde la notificación. Sueldos, salarios y pensiones (art. 82): según la LEC; el pagador retiene e ingresa; si hay varias percepciones se acumulan para calcular la parte inembargable.

Inmuebles (arts. 83-88 RGR): diligencia con los datos de la finca e importe de responsabilidad; anotación preventiva mediante mandamiento por triplicado con solicitud de certificación de cargas. Establecimientos (art. 90): personación, inventario, anotación en el Registro de Bienes Muebles y posible precinto o administrador. Vehículos (art. 92.4): requerimiento para entregarlos con documentación y llaves en cinco días. Planes de pensiones (art. 93.2): se embargan los derechos, pero no se ejecutan hasta que se cause la prestación o concurran enfermedad grave o desempleo de larga duración.

Depósito (arts. 94-96 RGR): el órgano designa el lugar; el depositario custodia, conserva y devuelve con la diligencia debida; si incumple puede ser declarado responsable solidario del art. 42.2 LGT.

art. 171 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 78-96 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

8. Enajenación de los bienes embargados

Formas (art. 172.1 LGT; art. 100 RGR): subasta, concurso o adjudicación directa. La subasta es el procedimiento ordinario, única y electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE (salvo encargo a empresas especializadas). El acuerdo de enajenación solo puede impugnarse si las diligencias de embargo se tuvieron por notificadas conforme al art. 112.3 LGT, y entonces únicamente por los motivos del art. 170.3.

Firmeza (art. 172.3): no se enajena hasta que la liquidación sea firme, salvo fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o solicitud expresa del obligado. En cualquier momento anterior a la adjudicación se liberan los bienes si se paga la deuda y las costas (art. 172.4).

Valoración y tipo (art. 97 RGR): a precios de mercado; se notifica y cabe valoración contradictoria en 15 días; si la diferencia no excede del 20 % de la menor, se toma la más alta; si excede, se intenta acuerdo y, sin él, se pide nueva valoración en no más de 15 días, comprendida entre ambas. Tipo: sin cargas, la valoración; con cargas anteriores menores que la valoración, la diferencia; si las cargas la exceden, el importe de débitos y costas sin superar la valoración. Para bienes que quedaron sin adjudicar, coeficiente corrector 0,8 en segunda subasta y 0,6 en terceras y posteriores.

Lotes y orden (art. 99): lotes de bienes análogos o no; se enajena siguiendo el orden de embargo del art. 169.2.

Subasta (arts. 101-104 bis RGR): acuerdo de enajenación notificado al obligado, cónyuge, acreedores con derechos posteriores, depositario ajeno, copropietarios y terceros poseedores; 15 días como mínimo desde las notificaciones; anuncio en el BOE y apertura transcurridas al menos 24 horas; depósito del 10 % del tipo (solo muebles) o del 5 % (si hay al menos un inmueble); pujas electrónicas durante 20 días naturales; puja mínima del 10 % del tipo salvo cargas de al menos el 25 % de la valoración; cierre no antes de una hora desde la última puja (ampliación máxima 24 horas). La Mesa se reúne en 15 días naturales: adjudica si la mejor oferta es igual o superior al 50 % del tipo; si es inferior, decide sin precio mínimo atendiendo al interés público. El adjudicatario paga el resto en 15 días o pierde el depósito.

Concurso (art. 106): solo si la subasta pudiera perturbar el mercado o por otras razones de interés público; se adjudica a la oferta más ventajosa en cinco días. Adjudicación directa (art. 107): tras concurso desierto, bienes perecederos o urgencia, o cuando no convenga la concurrencia; gestiones en un mes; precio mínimo el tipo del concurso o el de mercado, pudiendo adjudicarse sin precio mínimo si no se alcanza.

art. 172 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 97-107 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

9. Adjudicación a la Hacienda Pública, levantamiento del embargo y costas

El apremio puede concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de inmuebles o de muebles que le interesen y que no se hayan adjudicado en la enajenación, por el importe del débito perseguido, sin rebasar nunca el 75 % del tipo inicial (art. 172.2 LGT).

En inmuebles sin cargas, o con cargas inferiores al valor de adjudicación, el órgano competente la acuerda (puede no hacerlo si no tendrán utilidad, con informe del Delegado de Economía y Hacienda); si las cargas son superiores, se consulta a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que contesta en tres meses; el silencio o la negativa impiden la adjudicación (art. 109 RGR).

Cubiertos débito, intereses y costas se levanta el embargo sobre los bienes no enajenados (art. 112 RGR). El adjudicatario de un inmueble puede pedir escritura pública en 5 días ingresando un 5 % adicional del remate (art. 111).

Costas (arts. 113-115 RGR): gastos originados durante el procedimiento, exigidos al obligado: honorarios de empresas o profesionales externos (valoraciones, deslindes, enajenación), honorarios de registradores, depósito y administración, pagos a acreedores por subrogación (art. 77.2), alquileres satisfechos del local cuyo arrendamiento se embargó y demás gastos de la ejecución. No son costas los gastos ordinarios de la Administración. Sin recibos o facturas no se exigen; si lo obtenido no las cubre, el resto es a cargo de la Administración.

art. 172.2 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 109-115 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

10. Terminación del procedimiento; fallidos y créditos incobrables

El apremio termina (art. 173.1 LGT): a) con el pago de la cantidad del art. 169.1; b) con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago; c) con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por otra causa. Declarado incobrable, se reanuda dentro del plazo de prescripción si se conoce la solvencia de algún obligado (art. 173.2).

Aplicación del producto (art. 116 RGR): si lo obtenido es insuficiente, primero a las costas y luego a las deudas según el art. 63 LGT (la más antigua); con varios débitos: primero lo afectado singularmente (garantía, derecho real), luego las preferencias genéricas legales y, del sobrante, por antigüedad.

Fallido: obligado del que se ignora la existencia de bienes embargables o realizables (o, parcialmente, cuyo patrimonio solo cubre parte); incobrable: crédito que no se ha podido cobrar por resultar fallidos los obligados. Fallido se predica de las personas; incobrable, de los créditos (art. 61 RGR). La declaración supone la baja provisional en cuentas y la deuda se extingue si vence la prescripción sin rehabilitación (art. 76 LGT; arts. 62-63 RGR). La declaración de fallido de inscritos en el Registro Mercantil se anota en él.

art. 173 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 61-63 y 116 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

11. Tercerías

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por ser dueño de los bienes (tercería de dominio) o por tener derecho a cobrar con preferencia a la Hacienda (tercería de mejor derecho), formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo (art. 165.3 LGT). Esa reclamación es requisito previo para la acción ante los tribunales civiles; no puede calificarse de tercería la formulada por el obligado al pago (art. 117 RGR).

Efectos: la de dominio suspende el apremio respecto de los bienes controvertidos una vez adoptadas las medidas de aseguramiento; la de mejor derecho deja seguir el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto se consigna a resultas (art. 165.4-5 LGT). En la de mejor derecho puede suspenderse la ejecución si el tercerista consigna la cantidad del 169.1 o el valor del bien si es inferior (art. 119.5 RGR).

Trámite (arts. 119-120 RGR): escrito con principio de prueba por escrito; subsanación en 10 días; admisión en 15 días; no se admite segunda tercería con títulos que ya se tenían. La de dominio no se admite tras la transmisión de los bienes; la de mejor derecho, tras percibirse el precio. El órgano tramitador remite el expediente en 15 días; informe jurídico en 15 días; resolución en seis meses, con silencio desestimatorio a efectos de la demanda; si en 10 días no se acredita la demanda judicial, continúa el apremio.

Estimación (art. 121 RGR): dominio, levantamiento del embargo (o entrega del producto si se vendió por riesgo de deterioro, con interés legal); mejor derecho, entrega del producto deducidos los costes de realización. La Hacienda también puede promover tercerías a su favor cuando los bienes ya estaban embargados en otro procedimiento (art. 122).

art. 165.3-5 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 117-122 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

12. Procedimiento frente a los responsables

La responsabilidad puede declararse en cualquier momento posterior a la liquidación o a la presentación de la autoliquidación; la competencia para iniciar y resolver es del órgano de recaudación (art. 174.1-2 LGT). Requiere acto administrativo previa audiencia (art. 41.5); la audiencia es de 15 días y el plazo máximo para notificar la resolución, seis meses (art. 124 RGR).

Notificación con el texto íntegro del acuerdo (presupuesto de hecho y liquidaciones alcanzadas), medios de impugnación y lugar, plazo y forma de pago (art. 174.4). En el recurso puede impugnarse el presupuesto habilitante y las liquidaciones, sin revisar las firmes para otros obligados; en los supuestos del art. 42.2 solo se impugna el alcance global (art. 174.5). El responsable paga en el plazo del art. 62.2; si no, apremio con el recargo que proceda (art. 174.6).

Solidarios (art. 175): si la responsabilidad se declaró y notificó antes del vencimiento del período voluntario original, basta requerirle el pago al terminar ese período; en los demás casos, transcurrido dicho período se dicta y notifica el acto de declaración. Quien vaya a adquirir una explotación puede pedir, con conformidad del titular, certificación de deudas, que se expide en tres meses y limita su responsabilidad; si no menciona deudas o no se expide a tiempo, queda exento (art. 175.2; art. 125 RGR).

Subsidiarios (art. 176): declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, se dicta acto de declaración de responsabilidad y se notifica al subsidiario. La declaración de fallido puede apoyarse en una insolvencia parcial (art. 124.4-5 RGR).

arts. 174-176 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 124-126 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

13. Procedimiento frente a los sucesores

Personas físicas (art. 177.1 LGT): fallecido el obligado, el procedimiento continúa con herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento y la notificación con requerimiento de pago de la deuda y costas. Si el heredero alega el derecho a deliberar se suspende hasta que transcurra el plazo, pudiendo pedir una relación de deudas con efectos meramente informativos. Con herencia yacente, el procedimiento sigue contra sus bienes, entendiéndose con quien la administre. Las sanciones no se transmiten (art. 39.1).

Personas jurídicas (art. 177.2): disuelta y liquidada la sociedad, continúa con socios, partícipes o cotitulares una vez constatada la extinción de la personalidad; en fundaciones, con los destinatarios de los bienes. Puede dirigirse contra cualquiera o contra todos, simultánea o sucesivamente. En sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden solidariamente hasta el valor de la cuota de liquidación y demás percepciones de los dos años anteriores a la disolución (art. 40.1).

Plazos y recargo según el momento (art. 127 RGR): fallecimiento o extinción en período voluntario: plazo del art. 62.2; antes de notificarse la providencia: se notifica la providencia al sucesor y, si paga antes, recargo ejecutivo; tras la providencia y antes de acabar el plazo del 62.5: deuda y recargo reducido del 10 % en ese plazo; después de ese plazo: deuda y recargo ordinario. El límite del art. 40.5 no se aplica a la disolución sin liquidación.

art. 177 LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 127 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

14. Gestión recaudatoria asociada a delitos contra la Hacienda Pública

Con indicios de delito, la Administración sigue tramitando y liquida por separado lo vinculado y lo no vinculado al posible delito (art. 250 LGT; art. 305.5 CP), salvo que la liquidación pueda provocar la prescripción del delito, no pueda cuantificarse o atribuirse, o perjudique la investigación (art. 251).

Cobro (art. 255 LGT): el procedimiento penal no paraliza las actuaciones de cobro de la deuda liquidada, salvo que el juez acuerde la suspensión; se rigen por las normas generales de recaudación. Admitida la denuncia o querella, se notifica el inicio del período voluntario con los plazos del art. 62.2. Oposición (art. 256): solo los motivos de los arts. 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo. La suspensión se rige por los arts. 255, 256 y 258.3 (art. 73.3 RGR).

Ajuste a la sentencia (art. 257): misma cuota, sin cambios; cuota distinta, se rectifica el acto inicial sin afectar a las actuaciones recaudatorias sobre lo confirmado; inexistencia de la obligación, anulación y devoluciones; absolución por otro motivo, retroacción de actuaciones.

Responsables (art. 258): solidarios quienes causaron o colaboraron activamente y estén imputados o condenados; también los del art. 42.2; solo se impugna el alcance global; competencia del órgano de recaudación; el sobreseimiento o absolución anula su responsabilidad. Especialidades del art. 124 bis RGR: el acuerdo se dicta tras admitirse la denuncia o querella.

Responsabilidad civil y multa (DA 10.ª LGT; art. 305.7 CP; art. 128 RGR): la responsabilidad civil (deuda no liquidada por prescripción u otra causa legal, con intereses) y la multa se exigen por el procedimiento administrativo de apremio, una vez firme la sentencia y remitido testimonio por el juez; se acumulan al apremio seguido contra el deudor y no se incrementan con recargos del período ejecutivo, aunque sí devengan intereses desde la firmeza y costas. Si el juez fraccionó el pago (art. 125 CP), el apremio solo se inicia si se incumple.

Investigación patrimonial (DA 19.ª LGT): en los procesos por delito fiscal, los órganos de recaudación de la AEAT pueden investigar, bajo supervisión judicial, el patrimonio afecto al pago, con las facultades de los arts. 93, 94 y 162 y medidas cautelares, dando cuenta inmediata al juez. Sus actos admiten reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que se discuta su adecuación al objeto del proceso penal, que se plantea ante el juez penal (art. 129 RGR).

arts. 250-258 y DA 10.ª y 19.ª LGT · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. arts. 128-129 RGR · Real Decreto 939/2005, de 29 de julio art. 305.5 y 7 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

15. Gestión recaudatoria asociada al delito de contrabando

En el delito de contrabando la responsabilidad civil comprende toda la deuda tributaria no ingresada que la Administración no haya podido liquidar por prescripción o por las causas del art. 251.1 LGT, con sus intereses de demora (art. 4 LO 12/1995).

Para ejecutar la multa y la responsabilidad civil, los jueces recaban el auxilio de la Administración Tributaria, que las exige por el procedimiento administrativo de apremio según la LGT (art. 4 bis).

Cuando sí puede liquidarse, la liquidación sigue el procedimiento administrativo y se ejecuta por apremio; liquidación y actos recaudatorios son impugnables por las vías ordinarias. La liquidación es provisional y se anula si la resolución penal declara la inexistencia del hecho imponible; si solo la modifica, subsiste el acto inicial rectificado, sin afectar a la recaudación sobre lo no afectado (DA 4.ª.1).

El pase del tanto de culpa no impide liquidar y recaudar la deuda aduanera por apremio: dentro del plazo de prescripción del delito si se dispone de todos los elementos; si no, en tres años desde la resolución judicial firme o desde que se incoe la causa sin secreto (DA 4.ª.2). Se aplican también las medidas cautelares y la investigación patrimonial de la DA 19.ª LGT (DA 4.ª.3).

arts. 4, 4 bis y DA 4.ª LO 12/1995 · Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Tablas de repaso

Recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT)

RecargoPorcentajeCuándo se aplicaIntereses de demora del período ejecutivo
Ejecutivo5 %Pago total de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremioNo
Apremio reducido10 %Pago total de la deuda y del recargo antes de que termine el plazo del art. 62.5No
Apremio ordinario20 %Cuando no se dan los dos casos anterioresSí (compatible)

Plazos de pago: período voluntario frente a providencia de apremio (art. 62 LGT)

Fecha de notificaciónLiquidación (art. 62.2)Providencia de apremio (art. 62.5)
Días 1 a 15Hasta el día 20 del mes posteriorHasta el día 20 de ese mismo mes
Días 16 a últimoHasta el día 5 del segundo mes posteriorHasta el día 5 del mes siguiente
Día final inhábilInmediato hábil siguienteInmediato hábil siguiente

Recaudación frente a sucesores según el momento del fallecimiento o extinción (art. 127 RGR)

MomentoQué se notifica o requierePlazo y recargo
Dentro del período voluntarioRequerimiento de pagoPlazo del art. 62.2 LGT, sin recargo
Antes de notificar la providencia de apremioSe notifica al sucesor la providenciaSi paga antes de esa notificación, recargo ejecutivo
Notificada la providencia y antes de acabar el plazo del 62.5Requerimiento de deuda y recargo reducido10 % en el plazo del art. 62.5; si no, embargo con el 20 %
Después del plazo del 62.5Requerimiento de deuda y recargo ordinarioRecargo ordinario en los plazos del art. 62.5

La subasta electrónica en cifras (arts. 97-104 bis RGR)

TrámiteCifra
Valoración contradictoria del obligado15 días
Diferencia de valoraciones que da por buena la más altaHasta el 20 % de la menor
Plazo mínimo desde las notificaciones hasta la subasta15 días
Apertura tras el anuncio en el BOEAl menos 24 horas
Depósito: solo muebles / con algún inmueble10 % / 5 % del tipo
Duración de las pujas20 días naturales
Puja mínima10 % del tipo (salvo cargas >= 25 % de la valoración)
Cierre tras la última pujaUna hora (ampliación máxima 24 horas)
Reunión de la Mesa15 días naturales
Adjudicación automáticaOferta >= 50 % del tipo
Pago del resto del precio15 días desde la notificación
Coeficiente corrector 2.ª / 3.ª y posteriores0,8 / 0,6

Tercerías: dominio frente a mejor derecho (art. 165 LGT; arts. 117-121 RGR)

AspectoTercería de dominioTercería de mejor derecho
FundamentoEl tercero es dueño de los bienes embargadosEl tercero tiene derecho a cobrar con preferencia
Efecto en el apremioSuspensión sobre los bienes discutidos tras asegurarlosSigue hasta la realización; el producto se consigna
Límite temporalNo se admite tras transmitirse los bienes al adquirente o a la HaciendaNo se admite tras percibirse el precio
Si se estimaLevantamiento del embargoEntrega del producto, deducidos los costes de realización

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Trampas de examen

  • El recargo de apremio reducido del 10 % exige pagar la deuda Y el propio recargo dentro del plazo del art. 62.5; no basta con pagar la cuota. Y el recargo ejecutivo del 5 % se aplica si se paga ANTES de la notificación de la providencia, no antes de dictarla.
  • No confundir los plazos del art. 62.5 (apremio: día 20 del mismo mes o día 5 del mes siguiente) con los del art. 62.2 (voluntario: día 20 del mes posterior o día 5 del segundo mes posterior).
  • Los intereses de demora del período ejecutivo se calculan sobre la deuda, nunca sobre el recargo de apremio: la base no incluye el recargo.
  • La tercería de dominio no suspende el apremio en cuanto se presenta: lo suspende respecto de los bienes controvertidos una vez adoptadas las medidas de aseguramiento. Y la de mejor derecho no suspende.
  • El límite de la adjudicación a la Hacienda Pública es el 75 % del TIPO INICIAL fijado en el procedimiento de enajenación, no de la valoración ni del tipo de la última subasta; y el importe es el del débito perseguido.
  • En la concurrencia con otros procedimientos de ejecución, la fecha que decide la preferencia es la de la diligencia de embargo, no la de la providencia de apremio ni la del inicio del período ejecutivo.
  • En cuentas de titularidad indistinta (aunque haya solidaridad activa frente al banco) solo se embarga la parte del obligado: el saldo se presume dividido en partes iguales, salvo prueba de otra titularidad material.
  • La solicitud de aplazamiento en período ejecutivo NO paraliza el apremio: la Administración puede iniciarlo o continuarlo; lo que se suspende es la enajenación de los bienes embargados hasta notificar la denegación.
  • Se embargan en último lugar los bienes cuya traba exija entrar en el domicilio del obligado, aunque por el orden del art. 169.2 les correspondiera antes.
  • El obligado al pago no puede interponer tercería: la reclamación que formule no puede calificarse como tal.
  • La responsabilidad civil y la multa por delito contra la Hacienda Pública se cobran por apremio, pero sin recargos del período ejecutivo; tampoco se aplican recargos si se incumple el fraccionamiento acordado por el juez.
  • La declaración de responsabilidad la inicia y la resuelve el órgano de recaudación (no el de inspección ni el de gestión), aunque el responsable surja durante una inspección.
  • El motivo de oposición «falta de notificación» cambia de objeto: frente a la providencia es la falta de notificación de la LIQUIDACIÓN; frente a la diligencia de embargo, la falta de notificación de la PROVIDENCIA DE APREMIO.
  • Depósito para pujar: 5 % si hay al menos un inmueble y 10 % si son exclusivamente muebles. No al revés.
  • En el procedimiento de apremio, la providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, pero el procedimiento es exclusivamente administrativo: no se acumula a los judiciales ni se suspende por su iniciación (salvo conflicto jurisdiccional o reglas de concurrencia).
  • El crédito declarado incobrable no se extingue: es una baja provisional. La deuda solo se extingue si vence el plazo de prescripción sin haberse rehabilitado.

Supuestos prácticos del tema TR-11

Resuélvelos en papel antes de abrir la solución. Hay 17; aquí tienes los primeros.

Recargo ejecutivo del 5 % en una autoliquidación presentada sin ingreso

La sociedad Alfa, S.L. presenta en plazo la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2026, cuyo plazo de presentación e ingreso finalizó el 20 de octubre de 2026, con un resultado a ingresar de 4.800 euros, pero sin realizar el ingreso ni solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación. El 10 de noviembre de 2026 ingresa los 4.800 euros; en esa fecha todavía no se le había notificado la providencia de apremio. Determine el inicio del período ejecutivo, el recargo aplicable y si se exigen intereses de demora.

Ver solución
  1. Inicio del período ejecutivo (art. 161.1.b LGT): en autoliquidaciones presentadas sin ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo del tributo: 21 de octubre de 2026.
  2. Recargo: Alfa paga la totalidad de la deuda no ingresada en voluntaria (4.800 €) el 10 de noviembre, antes de la notificación de la providencia de apremio. Procede el recargo ejecutivo del 5 % (art. 28.2 LGT).
  3. Cálculo: 4.800 × 5 % = 240 €. El recargo se calcula sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario (art. 28.1).
  4. Intereses: con el recargo ejecutivo no se exigen los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5).
  5. Queda pendiente solo el recargo de 240 €, que la Administración le liquidará y notificará; no procede ya dictar providencia de apremio por la cuota ingresada.

Resultado: Período ejecutivo desde el 21-10-2026; recargo ejecutivo del 5 %: 240 €, sin intereses de demora. Total a pagar por el retraso: 240 €.

Recargo de apremio reducido del 10 % dentro del plazo del art. 62.5

A don Luis se le notifica el 10 de enero de 2026 una liquidación de 12.000 euros. No la paga en período voluntario. El 9 de marzo de 2026 recibe la notificación de la providencia de apremio. El 18 de marzo de 2026 ingresa 13.200 euros. Determine el fin del período voluntario, el inicio del período ejecutivo, el plazo del art. 62.5 LGT y el recargo aplicable.

Ver solución
  1. Período voluntario (art. 62.2.a LGT): notificación entre el 1 y el 15 de enero → hasta el día 20 del mes posterior: 20 de febrero de 2026 (viernes, hábil).
  2. Inicio del período ejecutivo (art. 161.1.a): el día siguiente al vencimiento, 21 de febrero de 2026.
  3. Plazo de la providencia (art. 62.5.a): notificada el 9 de marzo (entre el 1 y el 15) → hasta el 20 de marzo de 2026 (viernes, hábil).
  4. Recargo: paga la deuda y el recargo el 18 de marzo, dentro del plazo del art. 62.5: recargo de apremio reducido del 10 % (art. 28.3): 12.000 × 10 % = 1.200 €. Importe ingresado: 12.000 + 1.200 = 13.200 €, que cubre deuda y recargo.
  5. Intereses: no se exigen los devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5 LGT; art. 72.1 RGR).

Resultado: Recargo de apremio reducido de 1.200 € sin intereses; la deuda queda extinguida con el ingreso de 13.200 € el 18-03-2026.

Recargo de apremio ordinario del 20 % con intereses de demora

Mismos datos que el supuesto anterior (liquidación de 12.000 euros, período voluntario vencido el 20 de febrero de 2026, providencia notificada el 9 de marzo de 2026), pero don Luis no paga hasta el 15 de junio de 2026, antes de que se le embargue ningún bien. Datos del supuesto: interés legal del dinero 3,25 %; interés de demora = 3,25 % × 1,25 = 4,0625 % (art. 26.6 LGT). Año de 365 días. Calcule el recargo, los intereses de demora y el total.

Ver solución
  1. El pago se produce después del 20 de marzo (fin del plazo del art. 62.5): no cabe el 5 % ni el 10 %; procede el recargo de apremio ordinario del 20 % (art. 28.4 LGT): 12.000 × 20 % = 2.400 €.
  2. El recargo ordinario es compatible con los intereses de demora (art. 28.5). Se devengan desde el inicio del período ejecutivo hasta el ingreso (art. 72.1 RGR).
  3. Base de los intereses: 12.000 €; no incluye el recargo de apremio (art. 72.2 RGR).
  4. Días: del 21 de febrero al 15 de junio de 2026 = 115 días.
  5. Intereses: 12.000 × 4,0625 % × 115/365 = 153,60 €. Se liquidarán posteriormente o, si el servicio lo aconseja, en el momento del pago (art. 72.4.a y b RGR).
  6. Total: 12.000 + 2.400 + 153,60 = 14.553,60 € (más, en su caso, costas).

Resultado: Recargo del 20 %: 2.400 €; intereses de demora: 153,60 €; total 14.553,60 €.

Todos los supuestos del tema

Preguntas cortas del tema TR-11

Como las de la primera parte del tercer ejercicio. Escribe tu respuesta antes de abrir la respuesta modelo.

Indique cuándo se inicia el período ejecutivo y qué efectos produce su inicio.

Ver respuesta modelo

Según el art. 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: a) en las deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del art. 62; b) en las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que fije la normativa de cada tributo o, si este ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Iniciado el período ejecutivo, la Administración recauda las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado (art. 161.3), y su inicio determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los arts. 26 y 28 y, en su caso, de las costas del apremio (art. 161.4). El obligado puede pagar total o parcialmente; si el pago no comprende la deuda, el recargo y las costas, el procedimiento continúa por el resto (art. 69.3 RGR).

  • ✓Día siguiente al vencimiento del plazo del art. 62 en liquidaciones
  • ✓Autoliquidación sin ingreso: fin del plazo del tributo o día siguiente a la presentación extemporánea
  • ✓Apremio sobre el patrimonio
  • ✓Intereses de demora, recargos y costas (art. 161.4)

art. 161 LGT

Señale qué circunstancias impiden el inicio del período ejecutivo y en qué casos no lo impiden.

Ver respuesta modelo

El art. 161.2 LGT dispone que la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. Sin embargo, esas solicitudes, así como las de suspensión y pago en especie, no lo impiden cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en período voluntario, habiéndose abierto otro plazo de ingreso que no se atendió. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación contra una sanción impide el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo de ingreso voluntario. Finalmente, la declaración de concurso no suspende el plazo voluntario de pago de las deudas concursales, aunque las actuaciones del período ejecutivo se rijan por el texto refundido de la Ley Concursal. Recuérdese además que la solicitud de aplazamiento en voluntaria impide el período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora (art. 65.5).

  • ✓Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria
  • ✓Excepción: denegación previa de otra solicitud con nuevo plazo desatendido
  • ✓Recurso contra sanción: hasta firmeza y fin del plazo voluntario
  • ✓El concurso no suspende el plazo voluntario de las deudas concursales

art. 161.2 LGT

Enumere los recargos del período ejecutivo, sus porcentajes y su compatibilidad con los intereses de demora.

Ver respuesta modelo

El art. 28 LGT establece que los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período (art. 161), son de tres tipos, incompatibles entre sí, y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 1) Recargo ejecutivo, del 5 %, cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en voluntaria antes de la notificación de la providencia de apremio. 2) Recargo de apremio reducido, del 10 %, cuando se satisface la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de que finalice el plazo del art. 62.5 para las deudas apremiadas. 3) Recargo de apremio ordinario, del 20 %, cuando no concurren las circunstancias anteriores. El recargo ordinario es compatible con los intereses de demora; cuando resulta exigible el ejecutivo o el reducido no se exigen los intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5). No se devengan recargos en las deudas de otros Estados o entidades internacionales recaudadas en el marco de la asistencia mutua, salvo que su normativa disponga otra cosa (art. 28.6).

  • ✓Devengo con el inicio del período ejecutivo
  • ✓5 % / 10 % / 20 % con sus supuestos exactos
  • ✓Incompatibles entre sí, sobre la totalidad de la deuda
  • ✓Solo el 20 % es compatible con intereses

art. 28 LGT

Practicar las 34 preguntas cortas

Guion para el desarrollo escrito

Esquema

  1. 1. Introducción: la recaudación en período ejecutivo dentro de la función recaudatoria (arts. 160-162 LGT; arts. 68-69 RGR). Inicio del período ejecutivo, causas que lo impiden y efectos.
  2. 2. Obligaciones accesorias del período ejecutivo: recargos ejecutivo, de apremio reducido y ordinario (art. 28 LGT) e intereses de demora (art. 26 LGT; art. 72 RGR). Cálculo y compatibilidades.
  3. 3. El procedimiento de apremio: carácter exclusivamente administrativo, no acumulable y de oficio (art. 163); facultades de los órganos de recaudación (art. 162).
  4. 4. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución y con el concurso (art. 164); suspensión, incluida la automática sin garantía (art. 165; art. 73 RGR); conservación de actuaciones (art. 166).
  5. 5. Iniciación: la providencia de apremio, contenido, notificación, fuerza ejecutiva, plazos del art. 62.5 y motivos tasados de oposición (art. 167 LGT; arts. 70-71 RGR). Aplazamiento en período ejecutivo (art. 65.5).
  6. 6. Ejecución de garantías (art. 168 LGT; art. 74 RGR).
  7. 7. El embargo: alcance y proporcionalidad, orden de prelación, diligencia, notificaciones, anotación preventiva, prohibición de disponer, administración de empresas y motivos de oposición (arts. 169-170 LGT; arts. 75-77 RGR). Embargos especiales: entidades de crédito, valores, créditos, sueldos, inmuebles, establecimientos, vehículos y planes de pensiones; depósito (art. 171 LGT; arts. 78-96 RGR).
  8. 8. Enajenación: valoración y tipo, lotes y orden, firmeza de la liquidación, subasta electrónica, concurso y adjudicación directa; adjudicación a la Hacienda Pública; costas (art. 172 LGT; arts. 97-115 RGR).
  9. 9. Terminación del procedimiento; fallidos, créditos incobrables y rehabilitación; aplicación del producto obtenido (art. 173 y 76 LGT; arts. 61-63 y 116 RGR).
  10. 10. Tercerías de dominio y de mejor derecho: naturaleza, efectos, tramitación y resolución (art. 165.3-5 LGT; arts. 117-122 RGR).
  11. 11. Procedimiento frente a responsables (arts. 41, 174-176 LGT; arts. 124-126 RGR) y frente a sucesores (arts. 39-40 y 177 LGT; art. 127 RGR).
  12. 12. Gestión recaudatoria asociada a delitos contra la Hacienda Pública y de contrabando: cobro de la liquidación vinculada a delito, oposición, ajuste a la sentencia, responsables, responsabilidad civil y multa, investigación patrimonial (arts. 250-258, DA 10.ª y 19.ª LGT; art. 305 CP; arts. 124 bis, 128 y 129 RGR; arts. 4, 4 bis y DA 4.ª LO 12/1995). Conclusión.

Ideas fuerza

  • ★El período ejecutivo nace automáticamente al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario; la providencia de apremio no lo inicia, sino que inicia el procedimiento de apremio.
  • ★Recargos 5/10/20, incompatibles entre sí y sobre la totalidad de la deuda; solo el 20 % es compatible con intereses, cuya base no incluye el recargo.
  • ★El apremio es exclusivamente administrativo, no acumulable, de oficio, y la providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial.
  • ★Motivos de oposición tasados: cinco contra la providencia (art. 167.3) y cuatro contra la diligencia de embargo (art. 170.3).
  • ★Primero se ejecutan las garantías; después se embarga con proporcionalidad y por el orden del art. 169.2, dejando para el final lo que requiera entrar en el domicilio.
  • ★No se enajena sin liquidación firme, salvo fuerza mayor, perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o solicitud expresa; la subasta es la forma ordinaria, única y electrónica.
  • ★La adjudicación a la Hacienda Pública se hace por el débito perseguido con el límite del 75 % del tipo inicial.
  • ★La tercería de dominio suspende tras el aseguramiento; la de mejor derecho deja seguir y consigna el producto; la reclamación administrativa es previa a la vía civil.
  • ★La derivación al responsable subsidiario exige declarar fallidos al deudor principal y a los solidarios; la competencia es siempre del órgano de recaudación.
  • ★El sucesor se subroga en la posición del causante o de la entidad extinguida: plazo y recargo dependen del momento del fallecimiento o de la extinción.
  • ★La causa penal no paraliza el cobro de la liquidación vinculada a delito salvo suspensión judicial; la responsabilidad civil y la multa se cobran por apremio sin recargos.

Artículos que citar

arts. 25-28 LGT (obligaciones accesorias, interés de demora, recargos) · arts. 39-43 LGT (sucesores y responsables) · arts. 62, 63 y 65 LGT (plazos de pago, imputación, aplazamiento) · arts. 76-81 LGT (baja por insolvencia, garantías, medidas cautelares) · arts. 160-177 LGT (recaudación ejecutiva, apremio, responsables y sucesores) · arts. 250-259 LGT (Título VI, delito contra la Hacienda Pública) · DA 10.ª y DA 19.ª LGT · arts. 61-129 RGR (fallidos, garantías, período ejecutivo, apremio, tercerías, responsables, sucesores, delito) · art. 305.5 y 7 Código Penal · arts. 4, 4 bis y DA 4.ª LO 12/1995, de Represión del Contrabando

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Preguntas resueltas del tema TR-11

Una muestra del banco. Hay 211 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el período ejecutivo se inicia:

  • a) El día en que se notifica al obligado la providencia de apremio dictada
  • b) El mismo día del vencimiento del plazo de ingreso del artículo 62
  • c) El día siguiente a aquel en que se notifica la liquidación al obligado
  • d) El día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del artículo 62
Ver solución

Respuesta: d) El art. 161.1.a LGT fija el inicio el día siguiente al vencimiento del plazo del art. 62. La providencia no inicia el período ejecutivo, sino el procedimiento de apremio. (art. 161.1.a LGT)

2. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, los recargos del período ejecutivo se calculan sobre:

  • a) La totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario
  • b) La deuda pendiente en el momento de la notificación de la providencia
  • c) La cuota tributaria, excluidos los intereses y las sanciones
  • d) La deuda incrementada en los intereses de demora devengados
Ver solución

Respuesta: a) Art. 28.1: son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en voluntaria. (art. 28.1 LGT)

3. Según el Reglamento General de Recaudación, las cantidades adeudadas en período ejecutivo devengan interés de demora:

  • a) Desde la finalización del plazo del artículo 62.5 hasta el ingreso
  • b) Desde la diligencia de embargo hasta la enajenación de los bienes
  • c) Desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso
  • d) Desde la notificación de la providencia de apremio hasta el embargo
Ver solución

Respuesta: c) Art. 72.1 RGR. (art. 72.1 RGR)

4. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio:

  • a) Se retrotraerá todo el procedimiento al momento de la notificación de la providencia
  • b) Se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad
  • c) Se anulará la totalidad del procedimiento y se devolverán las cantidades ingresadas
  • d) Se iniciará un nuevo procedimiento de apremio con una nueva providencia de apremio
Ver solución

Respuesta: b) Art. 166.1 LGT. (art. 166.1 LGT)

5. Según la Ley 58/2003, General Tributaria, si la deuda tributaria estuviera garantizada:

  • a) Se embargarán en primer lugar los bienes no afectos a la garantía, y esta quedará para el final
  • b) Se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento de apremio
  • c) La garantía solo se ejecutará si el obligado lo solicita expresamente señalando bienes suficientes
  • d) La garantía se ejecutará por la vía judicial civil, previa autorización del órgano competente
Ver solución

Respuesta: b) Art. 168 LGT. (art. 168 LGT)

Hacer el test completo del tema TR-11

Normativa de este tema

  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto 939/2005, de 29 de julio · texto consolidado publicado en el BOE
  • Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. · texto consolidado publicado en el BOE

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