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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-9 · 1.º ejercicio

CM-9. La donación y la sucesión «mortis causa»

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 9La donación: Concepto y clases. Elementos de la donación. Efectos de la donación. Revocación y reducción de donaciones. La sucesión «mortis causa»: Concepto y clases. La herencia: Concepto y situaciones en que puede encontrarse la herencia.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Donación (art. 618 CC): acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Se perfecciona desde que el donante CONOCE la aceptación (art. 623) y no produce efecto sino desde la aceptación (art. 629).
  • ★Forma: mueble, verbal con entrega simultánea o por escrito con aceptación escrita (art. 632); inmueble, escritura pública con bienes individualizados y valor de las cargas; la aceptación, en vida del donante (art. 633).
  • ★Límites: el donante se reserva lo necesario para vivir (art. 634); no caben bienes futuros (art. 635); nadie da ni recibe por donación más que por testamento: el exceso es inoficioso (art. 636).
  • ★Revocación: superveniencia o supervivencia de hijos (5 años, irrenunciable, art. 646), incumplimiento de condiciones y ingratitud (1 año, no renunciable anticipadamente, art. 652). Reducción por inoficiosidad: solo la piden legitimarios y herederos de parte alícuota, empezando por las donaciones más recientes (arts. 655-656).
  • ★Sucesión: los derechos se transmiten desde la muerte (art. 657); se defiere por testamento o por ley (testamentaria y legítima, y cabe la mixta, art. 658). Heredero sucede a título universal y legatario a título particular (art. 660). Sobre herencia futura solo caben contratos particionales del art. 1056 (art. 1271).
  • ★Situaciones de la herencia: yacente (no aceptada, con medidas notariales de administración, art. 1020), en deliberación o a beneficio de inventario (arts. 1010-1034; en administración hasta pagar acreedores y legatarios, art. 1026), indivisa (comunidad hereditaria; nadie está obligado a permanecer en ella, art. 1051; retracto de coherederos en 1 mes, art. 1067) y a favor del Estado (siempre a beneficio de inventario, art. 957).

Lección

1. La donación: concepto, naturaleza y clases

Concepto (art. 618 CC): acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Elementos esenciales: el *animus donandi*, el empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario, y la aceptación. El Código la regula en el Libro III, entre los modos de adquirir.

Clases por su causa: simple o pura; remuneratoria (por los méritos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles); modal u onerosa (se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado) (art. 619). Las onerosas se rigen por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las de la donación en la parte que exceda del gravamen (art. 622).

Clases por sus efectos: inter vivos (se rigen por este título y, en lo no previsto, por las disposiciones generales de contratos y obligaciones, art. 621) y mortis causa (las que producen efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por la sucesión testamentaria, art. 620).

Otras modalidades: con reserva de la facultad de disponer (si el donante muere sin usarla, los bienes son del donatario, art. 639); de la nuda propiedad a uno y el usufructo a otro (con el límite del art. 781, art. 640); con cláusula de reversión (válida a favor del donante en cualquier caso; a favor de terceros solo con los límites de las sustituciones; la reversión nula no anula la donación, art. 641); y conjunta (art. 637).

art. 618 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 619 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. Elementos personales: capacidad para donar y para aceptar

Donante (art. 624): pueden donar todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Donatario (art. 625): pueden aceptar todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley. Quienes no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin sus representantes legales (art. 626) (sensu contrario, sí las puras). Las donaciones a los concebidos y no nacidos las aceptan quienes los representarían si hubieran nacido (art. 627).

Las donaciones a personas inhábiles son nulas, aunque se hagan simuladamente bajo apariencia de otro contrato o por persona interpuesta (art. 628).

Aceptación: la donación no obliga ni produce efecto sino desde la aceptación (art. 629); el donatario debe aceptar por sí o por persona autorizada con poder especial o con poder general y bastante, so pena de nulidad (art. 630). Se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación (art. 623).

art. 623 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 624 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. Elementos reales y formales

Objeto: puede comprender todos los bienes presentes o parte, siempre que el donante se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias (art. 634). No puede comprender bienes futuros, es decir, aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de donar (art. 635). Límite cuantitativo: nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento; el exceso es inoficioso (art. 636).

Forma de la donación de muebles (art. 632): verbal con entrega simultánea de la cosa, o por escrito; sin entrega simultánea, la verbal no surte efecto si no se hace por escrito y consta del mismo modo la aceptación.

Forma de la donación de inmuebles (art. 633): escritura pública, con expresión individual de los bienes donados y del valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación puede hacerse en la misma escritura o en otra separada, pero no surte efecto si no se hace en vida del donante; si es separada, se notifica en forma auténtica al donante y se anota en ambas escrituras. Los representantes que acepten por otro deben procurar esa notificación y anotación (art. 631).

art. 635 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 633 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Efectos de la donación

Transmisión: el art. 609 enumera la donación como modo autónomo de adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos, junto a la ley, la sucesión y la tradición derivada de ciertos contratos.

Donación conjunta (art. 637): hecha a varias personas, se entiende por partes iguales y sin derecho de acrecer, salvo disposición del donante; excepción: entre cónyuges donatarios conjuntos sí hay acrecer, salvo disposición contraria.

Evicción (art. 638): el donatario se subroga en los derechos y acciones del donante en caso de evicción; el donante no responde del saneamiento, salvo en la donación onerosa, en la que responde hasta la concurrencia del gravamen.

Deudas del donante: si se impone al donatario pagar las deudas del donante sin más precisión, solo las contraídas antes de la donación (art. 642). Sin estipulación, el donatario solo responde si la donación se hizo en fraude de acreedores, que se presume cuando el donante no se reservó bienes bastantes para pagar las deudas anteriores (art. 643).

art. 637 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 643 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. Revocación de donaciones

Superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644): toda donación inter vivos de quien no tenga hijos ni descendientes es revocable si después tiene hijos, aunque sean póstumos, o si resulta vivo el hijo que reputaba muerto. Se restituyen los bienes o su valor si se vendieron; si están hipotecados, el donante puede liberar la hipoteca y reclamar lo pagado; si no pueden restituirse, se valoran al tiempo de la donación (art. 645). La acción prescribe a los cinco años desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto, es irrenunciable y se transmite a los hijos y descendientes (art. 646).

Incumplimiento de condiciones (art. 647): los bienes vuelven al donante y son nulas las enajenaciones e hipotecas del donatario, con el límite de la Ley Hipotecaria respecto de terceros. El donatario devuelve los frutos percibidos desde que dejó de cumplir (art. 651).

Ingratitud (art. 648): 1.º delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; 2.º imputar al donante delitos perseguibles de oficio, aunque lo pruebe, salvo que se cometieran contra el propio donatario, su cónyuge o los hijos bajo su autoridad; 3.º negarle indebidamente los alimentos. Subsisten las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro; las posteriores son nulas (art. 649), y el donante puede exigir el valor de lo que no pueda recuperar, valorado al tiempo de la donación (art. 650). La acción no puede renunciarse anticipadamente y prescribe en un año desde que el donante conoció el hecho y pudo ejercitarla (art. 652); no se transmite a sus herederos si pudo ejercitarla y no lo hizo, ni se dirige contra el heredero del donatario salvo demanda ya interpuesta (art. 653).

Frutos (art. 651): en la revocación por hijos o ingratitud y en la reducción por inoficiosidad, el donatario devuelve los frutos solo desde la interposición de la demanda.

art. 646 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 652 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Reducción de donaciones inoficiosas

Son inoficiosas las donaciones que exceden de lo que el donante puede dar por testamento, computando el valor líquido de sus bienes al tiempo de su muerte; se reducen en cuanto al exceso, pero la reducción no impide que tengan efecto en vida del donante ni que el donatario haga suyos los frutos (art. 654), remitiéndose a los arts. 820 y 821.

Legitimación (art. 655): solo quienes tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. No pueden renunciar a ese derecho en vida del donante, ni expresamente ni consintiendo la donación. No pueden pedirla ni aprovecharse de ella los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota ni los acreedores del difunto.

Orden (art. 656): si son varias y no caben todas en la parte disponible, se suprimen o reducen las de fecha más reciente.

art. 656 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. La sucesión mortis causa: concepto y clases

Concepto: subrogación de una o varias personas en las relaciones jurídicas transmisibles de un difunto. Momento: los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte (art. 657).

Clases por el título de delación (art. 658): testamentaria (voluntad del hombre manifestada en testamento) y legítima o intestada (por disposición de la ley, a falta de testamento). Cabe la mixta: una parte por voluntad del hombre y otra por la ley. Junto a ellas, el CC regula la sucesión forzosa (legítimas, art. 806), que limita la libertad de testar.

Sucesión contractual: el Código Civil común no admite pactos sucesorios; sobre la herencia futura solo pueden celebrarse contratos para practicar entre vivos la división del caudal y otras disposiciones particionales conforme al art. 1056 (art. 1271). Las donaciones mortis causa se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria (art. 620).

Clases por el objeto: a título universal (heredero) y a título particular (legatario) (art. 660). El testador puede disponer a título de herencia o de legado y, en la duda, si la voluntad es clara, vale como a título universal aunque no use la palabra heredero (art. 668).

art. 657 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 658 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

8. La herencia: concepto y caracteres

Concepto (art. 659): la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Quedan fuera, por tanto, las relaciones que se extinguen con la muerte de su titular.

Heredero (arts. 660-661): sucede a título universal y por el hecho solo de la muerte en todos los derechos y obligaciones del difunto. Si acepta pura y simplemente, responde de las cargas con los bienes de la herencia y con los suyos propios (art. 1003).

Fases del fenómeno sucesorio: apertura (muerte), vocación y delación (llamamiento y ofrecimiento de la herencia), y aceptación (adquisición). Entre la apertura y la aceptación la herencia está yacente.

art. 659 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 661 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. Situaciones de la herencia (I): yacente y en deliberación

Herencia yacente: la que, abierta la sucesión, aún no ha sido aceptada. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptación si con ellos no se toma el título o la cualidad de heredero (art. 999). Durante la formación del inventario y hasta la aceptación, el Notario, a instancia de parte, puede adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes (art. 1020).

Interpelación: hasta pasados nueve días desde la muerte no puede intentarse acción para que el heredero acepte o repudie (art. 1004). Cualquier interesado puede acudir al Notario para que comunique al llamado que tiene treinta días naturales para aceptar (pura o a beneficio de inventario) o repudiar, advirtiéndole de que su silencio equivale a aceptación pura y simple (art. 1005). Si el heredero muere sin aceptar ni repudiar, su derecho pasa a los suyos (art. 1006: *ius transmissionis*).

Derecho de deliberar (arts. 1010 y 1019): el heredero puede pedir inventario antes de aceptar o repudiar; concluido el inventario, tiene treinta días para manifestar al Notario si acepta (pura o a beneficio de inventario) o repudia; si calla, acepta pura y simplemente. Durante la formación del inventario y el plazo para deliberar, los legatarios no pueden demandar el pago de sus legados (art. 1025).

Herencia con posible póstumo: si la viuda queda encinta, la división se suspende hasta el parto, el aborto o el transcurso del plazo de gestación, aunque el administrador puede pagar a los acreedores con mandato judicial (art. 966); la viuda encinta debe ser alimentada de los bienes hereditarios, aun siendo rica (art. 964).

art. 999 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1020 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. Situaciones de la herencia (II): aceptada a beneficio de inventario y en administración

Derecho al beneficio: todo heredero puede aceptar a beneficio de inventario aunque el testador se lo haya prohibido (art. 1010). La declaración se hace ante Notario (art. 1011) o, en el extranjero, ante el agente diplomático o consular habilitado (art. 1012), y debe ir precedida o seguida de un inventario fiel y exacto (art. 1013).

Plazos: el heredero que tiene en su poder la herencia debe pedir el inventario notarial en treinta días desde que sabe que es heredero (art. 1014); si no la tiene ni ha gestionado, el plazo corre desde que expira el del art. 1005 o desde que aceptó o gestionó (art. 1015); fuera de esos casos, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1016). El inventario se inicia en treinta días desde la citación de acreedores y legatarios y concluye en otros sesenta, prorrogables por el Notario hasta un año (art. 1017). Si por culpa del heredero no se hace en plazo, se entiende aceptación pura y simple (art. 1018).

Efectos (art. 1023): 1.º responde de deudas y cargas solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia; 2.º conserva sus derechos y acciones contra el caudal; 3.º no se confunden sus bienes con los hereditarios. Pérdida (art. 1024): omitir a sabiendas bienes en el inventario o enajenar bienes antes de pagar deudas y legados sin autorización de todos los interesados (salvo valores cotizados en mercado secundario o subasta notarial notificada).

Herencia en administración (art. 1026): hasta que se paguen todos los acreedores conocidos y los legatarios; el administrador (el heredero u otra persona) representa a la herencia en juicio. Primero se paga a los acreedores y después los legados (art. 1027); los acreedores que aparezcan tras pagar los legados solo pueden reclamar contra los legatarios si no quedan bienes (art. 1029). Pagados todos, el heredero tiene el pleno goce del remanente (art. 1032). Los acreedores particulares del heredero no pueden mezclarse en las operaciones hasta que se pague a los de la herencia y a los legatarios, aunque pueden pedir retención o embargo del remanente (art. 1034).

Herencia del Estado (arts. 956-958): a falta de otros herederos legítimos hereda el Estado, que ingresa lo líquido en el Tesoro y destina dos terceras partes a fines de interés social; su aceptación es siempre a beneficio de inventario, sin declaración, y para tomar posesión necesita declaración administrativa de heredero.

art. 1010 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1026 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

11. Situaciones de la herencia (III): la comunidad hereditaria

Aceptada por varios herederos y antes de la partición, la herencia forma una comunidad hereditaria (herencia indivisa): cada coheredero tiene una cuota sobre el conjunto, no sobre bienes concretos.

Nadie está obligado a permanecer en la indivisión, salvo que el testador prohíba expresamente la división; aun así, la división tiene lugar por alguna de las causas de extinción de la sociedad (art. 1051). Todo coheredero con libre administración y disposición puede pedir la partición en cualquier tiempo (art. 1052) y cualquiera de los cónyuges puede pedirla sin intervención del otro (art. 1053).

Retracto de coherederos (art. 1067): si un heredero vende a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, todos o cualquiera de los coherederos pueden subrogarse reembolsando el precio en el término de un mes desde que se les haga saber.

Acreedores: los acreedores reconocidos pueden oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance (art. 1082). Hecha la partición, pueden exigir el pago por entero a cualquier heredero que aceptó sin beneficio de inventario (o hasta donde alcance su porción si aceptó con él) (art. 1084). La comunidad termina con la partición, que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de lo adjudicado (art. 1068).

art. 1051 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1067 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tablas de repaso

Revocación y reducción de donaciones

CausaPlazoRenuncia / transmisiónTerceros adquirentesFrutos
Superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644)5 años desde la noticia del nacimiento o existenciaIrrenunciable; se transmite a hijos y descendientesSe restituye el valor si se vendieronDesde la demanda
Incumplimiento de condiciones (art. 647)——Enajenaciones e hipotecas nulas (salvo Ley Hipotecaria)Desde que dejó de cumplir
Ingratitud (art. 648)1 año desde que la conoce y puede ejercitarlaNo renunciable anticipadamente; no pasa a herederos si pudo ejercitarlaSubsisten las anteriores a la anotación de la demandaDesde la demanda
Inoficiosidad (arts. 654-656)—Irrenunciable en vida del donanteReducción del exceso, empezando por las más recientesDesde la demanda

Situaciones de la herencia

SituaciónQué esReglas clave
YacenteAbierta la sucesión y no aceptadaActos de conservación no implican aceptación (999); medidas notariales (1020); interpelación con 30 días naturales (1005)
En deliberaciónHeredero que pide inventario antes de decidir30 días tras concluir el inventario; silencio = aceptación pura (1019); legatarios no pueden demandar (1025)
A beneficio de inventarioAceptada con responsabilidad limitadaResponde hasta donde alcancen los bienes; no hay confusión (1023)
En administraciónHasta pagar acreedores conocidos y legatariosAdministrador representa a la herencia; primero acreedores, luego legados (1026-1027)
Indivisa (comunidad)Aceptada por varios y no partidaNadie obligado a permanecer (1051); retracto de coherederos en 1 mes (1067)
Del EstadoSin otros herederos legítimosAceptación a beneficio de inventario sin declaración (957); declaración administrativa (958)

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Trampas de examen

  • La donación se perfecciona cuando el donante CONOCE la aceptación, no cuando el donatario acepta ni cuando se entrega la cosa.
  • Las donaciones mortis causa se rigen por las reglas de la sucesión TESTAMENTARIA; las inter vivos, por las de los contratos en lo no previsto.
  • Las personas que no pueden contratar SÍ pueden aceptar por sí donaciones puras; lo que no pueden aceptar sin sus representantes son las condicionales u onerosas.
  • En la donación de inmueble, la aceptación puede ir en escritura separada, pero debe hacerse EN VIDA del donante; si muere antes, la donación no surte efecto.
  • El donante NO responde de la evicción, salvo en la donación onerosa y solo HASTA la concurrencia del gravamen.
  • La revocación por superveniencia de hijos solo procede si el donante NO tenía hijos ni descendientes al donar; y se cuenta desde la noticia del nacimiento del ÚLTIMO hijo.
  • Ingratitud: la imputación de un delito al donante es causa de revocación AUNQUE LO PRUEBE, salvo que el delito se cometiera contra el donatario, su cónyuge o sus hijos bajo su autoridad.
  • Revocada por ingratitud, se mantienen las enajenaciones e hipotecas ANTERIORES a la anotación de la demanda; en el incumplimiento de condiciones, en cambio, son nulas (con el límite de la Ley Hipotecaria).
  • Los acreedores del difunto NO pueden pedir la reducción de donaciones inoficiosas ni aprovecharse de ella.
  • La donación inoficiosa no es nula: produce efectos en vida del donante y se reduce solo en el exceso, computado al tiempo de su MUERTE.
  • En el art. 658 CC, sucesión «legítima» significa sucesión INTESTADA, no la porción de bienes reservada a los herederos forzosos.
  • El silencio del heredero tras la interpelación notarial (30 días naturales) o tras el plazo para deliberar (30 días) equivale a ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE, no a repudiación.
  • El heredero puede aceptar a beneficio de inventario AUNQUE el testador se lo haya prohibido.
  • En la herencia a beneficio de inventario, el administrador paga PRIMERO a los acreedores y DESPUÉS a los legatarios.

Preguntas resueltas del tema CM-9

Una muestra del banco. Hay 121 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 618 del Código Civil, la donación es:

  • a) Un contrato por el cual una persona se obliga a entregar una cosa a otra sin precio, aunque esta no llegue a aceptarla
  • b) Un acto unilateral por el cual una persona renuncia a una cosa en favor de otra determinada o indeterminada
  • c) Un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta
  • d) Un negocio por el cual una persona transmite onerosamente una cosa a otra a cambio de un servicio futuro
Ver solución

Respuesta: c) Art. 618: acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La aceptación es esencial. (art. 618 CC)

2. Podrán hacer donación, según el artículo 624 del Código Civil:

  • a) Todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley
  • b) Solo los mayores de edad que no tengan herederos forzosos
  • c) Todos los mayores de catorce años con capacidad para testar
  • d) Todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes
Ver solución

Respuesta: d) Art. 624: pueden donar todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. La fórmula «no especialmente incapacitados» es la del donatario (art. 625). (art. 624 CC)

3. ¿Cuál de los siguientes NO es un caso de revocación de la donación por ingratitud según el artículo 648 del Código Civil?

  • a) Que el donatario impute al donante un delito perseguible de oficio
  • b) Que el donatario niegue indebidamente los alimentos al donante
  • c) Que el donatario contraiga matrimonio sin el consentimiento del donante
  • d) Que el donatario cometa algún delito contra el honor del donante
Ver solución

Respuesta: c) Art. 648: delito contra la persona, honor o bienes; imputación de delitos perseguibles de oficio; negar indebidamente alimentos. El matrimonio del donatario no es causa. (art. 648 CC)

4. Según el artículo 659 del Código Civil, la herencia comprende:

  • a) Todos los bienes y derechos de una persona en el momento de su muerte, pero no sus obligaciones
  • b) Todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte
  • c) Los bienes de los que el causante no haya dispuesto por testamento
  • d) Los bienes, derechos y obligaciones existentes al otorgar testamento
Ver solución

Respuesta: b) Art. 659: todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte. (art. 659 CC)

5. Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas, según el artículo 1018 del Código Civil:

  • a) El Notario nombrará un administrador judicial
  • b) Se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente
  • c) Se entenderá que repudia la herencia
  • d) Perderá su condición de heredero
Ver solución

Respuesta: b) Art. 1018: se entiende que acepta pura y simplemente. (art. 1018 CC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE

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