1. La compraventa: concepto, caracteres y elementos
Concepto (art. 1445 CC): contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un contrato consensual (se perfecciona por el acuerdo), bilateral (obligaciones recíprocas), oneroso y, en general, conmutativo. Por sí solo no transmite la propiedad: genera la obligación de entregar; la transmisión llega con la tradición (título y modo).
Perfección (art. 1450): la venta es perfecta y obligatoria para ambos en cuanto hay acuerdo en la cosa y el precio, «aunque ni la una ni el otro se hayan entregado». La promesa de vender o comprar con conformidad en cosa y precio permite reclamar recíprocamente el cumplimiento (art. 1451).
Elementos personales: pueden comprar y vender todos los que pueden obligarse (art. 1457). Los cónyuges pueden venderse bienes recíprocamente (art. 1458). El art. 1459 establece prohibiciones (aunque sea en subasta y por persona intermedia): tutores o quienes ejercen funciones de apoyo, mandatarios, albaceas, empleados públicos (bienes de cuya administración se encarguen), y jueces, fiscales, letrados y funcionarios de justicia sobre bienes en litigio de su jurisdicción, con extensión a abogados y procuradores.
Elementos reales: la cosa (determinada; si se perdió totalmente al celebrar el contrato, este queda sin efecto; si se perdió en parte, el comprador opta entre desistir o quedarse la parte existente pagando su precio proporcional, art. 1460) y el precio, que debe ser cierto y en dinero o signo que lo represente.
Precio cierto: lo es si se fija por referencia a otra cosa cierta o se deja al arbitrio de persona determinada (si esta no puede o no quiere, el contrato queda ineficaz, art. 1447), o, en fungibles, por referencia al precio de un día, bolsa o mercado (art. 1448). Nunca puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449).
Precio mixto (art. 1446): si es parte dinero y parte otra cosa, manda la intención manifiesta de las partes; si no consta, es permuta cuando el valor de la cosa excede del dinero, y venta en caso contrario. Elemento formal: rige la libertad de forma; los gastos de otorgamiento de escritura son del vendedor y los de la primera copia y posteriores del comprador, salvo pacto (art. 1455).
art. 1445 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1450 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.