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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-7 · 1.º ejercicio

CM-7. El contrato: elementos, perfección, ineficacia e interpretación

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 7El contrato: Concepto y clases. Elementos de los contratos. Generación, perfección y consumación de los contratos. Ineficacia de los contratos. Interpretación y forma de los contratos.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254 CC). Rigen la autonomía de la voluntad con el límite de las leyes, la moral y el orden público (art. 1255) y la relatividad: solo produce efecto entre las partes y sus herederos, salvo la estipulación a favor de tercero (art. 1257).
  • ★Requisitos esenciales (art. 1261): consentimiento, objeto cierto y causa. El consentimiento es nulo si hay error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265); el dolo debe ser grave y no recíproco, y el incidental solo obliga a indemnizar (art. 1270).
  • ★Perfección: por regla general por el mero consentimiento (art. 1258). Entre ausentes, desde que el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe, y se presume celebrado donde se hizo la oferta; con dispositivos automáticos, desde que se manifiesta la aceptación (art. 1262 CC y art. 54 CCom). Los contratos reales (préstamo, depósito, prenda) exigen la entrega.
  • ★Ineficacia: rescisión de contratos válidos con lesión en más de la cuarta parte o fraude (acción subsidiaria, 4 años: arts. 1290-1299); anulabilidad por vicios o falta de capacidad (acción que caduca a los 4 años, con dies a quo distinto según el vicio: art. 1301), confirmable; nulidad radical por falta de requisito esencial o contravención de norma imperativa (art. 6.3), no confirmable (art. 1310).
  • ★Forma: libertad de forma (art. 1278); si la ley exige escritura, las partes pueden compelerse a otorgarla (art. 1279). El art. 1280 enumera lo que debe constar en documento público (derechos reales sobre inmuebles, arrendamientos de 6 o más años que perjudiquen a tercero, capitulaciones, cesión de derechos hereditarios, poderes...).
  • ★Interpretación (arts. 1281-1289): literalidad salvo intención evidente; actos coetáneos y posteriores; interpretación sistemática; principio de conservación; la oscuridad no favorece a quien la causó; dudas finales: en gratuitos, menor transmisión; en onerosos, mayor reciprocidad; si recaen sobre el objeto principal, el contrato es nulo.

Lección

1. Concepto de contrato y principios generales

Concepto (art. 1254 CC): el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Es la fuente de obligaciones más importante y sus obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1091).

Autonomía de la voluntad (art. 1255): los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Límite complementario (art. 1256): la validez y el cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Relatividad (art. 1257): el contrato solo produce efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos, salvo que los derechos y obligaciones sean intransmisibles por su naturaleza, por pacto o por ley. Estipulación a favor de tercero: el tercero puede exigir su cumplimiento si hizo saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

Contrato en nombre de otro (art. 1259): nadie puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado o sin tener su representación legal. El celebrado sin autorización es nulo, salvo que lo ratifique la persona en cuyo nombre se otorgó antes de ser revocado por la otra parte.

Juramento (art. 1260): no se admite en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto.

En los contratos mercantiles, lo no previsto en el Código de Comercio o en leyes especiales se rige por las reglas generales del Derecho común en requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, extinción y capacidad (art. 50 CCom).

art. 1254 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1257 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 50 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

2. Clases de contratos

Por su perfección: consensuales, que se perfeccionan por el mero consentimiento (regla general del art. 1258; p. ej., la compraventa, perfecta cuando hay acuerdo en cosa y precio aunque ni una ni otro se hayan entregado, art. 1450); reales, que exigen además la entrega de la cosa (préstamo y comodato, art. 1740; depósito, que se constituye desde que uno recibe la cosa ajena, art. 1758; prenda, que exige poner en posesión de la cosa al acreedor o a un tercero, art. 1863); y formales o solemnes, en los que la forma es requisito de validez.

Por las prestaciones: unilaterales (obligaciones solo para una parte, p. ej. el comodato) y bilaterales o sinalagmáticos (obligaciones recíprocas, en los que opera la facultad resolutoria tácita del art. 1124 y la regla de la mora del art. 1100).

Por la causa (art. 1274): onerosos (la causa para cada parte es la prestación o promesa de la otra), remuneratorios (el servicio o beneficio que se remunera) y de pura beneficencia o gratuitos (la mera liberalidad del bienhechor). El comodato es esencialmente gratuito; el simple préstamo puede ser gratuito o con interés (art. 1740).

Otras clasificaciones: típicos y atípicos (regulados o no por la ley, posibles gracias al art. 1255); conmutativos y aleatorios; de tracto único y de tracto sucesivo; civiles y mercantiles (estos rigen supletoriamente por el Derecho común, art. 50 CCom).

Precontrato: la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, da derecho a los contratantes a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato (art. 1451).

art. 1450 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1758 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1274 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1740 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. Elementos esenciales: el consentimiento y la capacidad

Requisitos esenciales (art. 1261): no hay contrato sin 1.º consentimiento de los contratantes, 2.º objeto cierto que sea materia del contrato y 3.º causa de la obligación. La forma solo es elemento esencial cuando la ley la exige como requisito de validez. Junto a ellos están los elementos naturales (los que la ley supone salvo pacto) y accidentales (condición, término, modo).

Consentimiento (art. 1262): se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Capacidad: los menores no emancipados pueden celebrar los contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad conforme a los usos sociales (art. 1263), sin perjuicio de las prohibiciones legales y requisitos especiales de capacidad (art. 1264). Los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo precisas son anulables (art. 1302.3).

art. 1261 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1262 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1263 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Vicios del consentimiento

Es nulo (en realidad, anulable) el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265).

Error (art. 1266): invalida si recae sobre la sustancia de la cosa o sobre las condiciones que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalida cuando la consideración a ella fue la causa principal del contrato. El simple error de cuenta solo da lugar a su corrección.

Violencia (art. 1267): se emplea una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento. Intimidación: se inspira el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes propios o de su cónyuge, descendientes o ascendientes; se atiende a la edad y condición de la persona. El temor reverencial (desagradar a quienes se debe sumisión y respeto) no anula el contrato. Violencia e intimidación anulan aunque las emplee un tercero ajeno al contrato (art. 1268).

Dolo (arts. 1269-1270): hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, el otro es inducido a celebrar un contrato que sin ellas no habría hecho. Para anular debe ser grave y no haber sido empleado por las dos partes. El dolo incidental solo obliga a indemnizar daños y perjuicios.

art. 1265 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1266 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1267 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1270 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. El objeto y la causa

Objeto (arts. 1271-1273): pueden serlo todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, y todos los servicios no contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Sobre la herencia futura solo caben los contratos que tengan por objeto practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales conforme al art. 1056. No pueden ser objeto las cosas o servicios imposibles.

El objeto debe ser determinado en cuanto a su especie; la indeterminación en la cantidad no impide el contrato si puede determinarse sin necesidad de nuevo convenio (art. 1273).

Causa (art. 1274): en los onerosos, para cada parte, la prestación o promesa de la otra; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno; es ilícita la causa que se opone a las leyes o a la moral (art. 1275). La causa falsa da lugar a la nulidad si no se prueba que el contrato estaba fundado en otra verdadera y lícita (art. 1276: simulación relativa). Aunque la causa no se exprese, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1277).

art. 1271 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1273 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1275 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Generación y perfección del contrato

Fases: generación (tratos preliminares, oferta y aceptación), perfección (momento en que el contrato nace y obliga) y consumación (cumplimiento de las prestaciones).

Regla de la perfección consensual (art. 1258): los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Contratación entre ausentes (art. 1262 CC y art. 54 CCom, con idéntica redacción): hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (teoría del conocimiento matizada por la recepción). El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

Dispositivos automáticos: hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (art. 1262, último párrafo, y art. 54 CCom).

Contratos con Agente o Corredor (art. 55 CCom): quedan perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Contratos reales: no basta el consentimiento; se perfeccionan con la entrega (préstamo, comodato, depósito, prenda).

art. 1258 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1262 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 55 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

7. Consumación y forma del contrato

Consumación: es la ejecución o cumplimiento de las prestaciones. Tiene relevancia legal, por ejemplo, como dies a quo de la acción de anulabilidad por error, dolo o falsedad de la causa: los cuatro años corren desde la consumación del contrato (art. 1301.2.º).

Libertad de forma (art. 1278): los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. En materia mercantil, el art. 51 CCom admite cualquier forma e idioma si la existencia consta por medios del Derecho civil, pero la sola declaración de testigos no basta para contratos de cuantía superior a 1.500 pesetas.

Facultad de compelerse (art. 1279): si la ley exige escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones, los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubo consentimiento y demás requisitos de validez (la forma es aquí *ad probationem* o de eficacia, no de validez).

Documento público (art. 1280): 1.º actos y contratos de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles; 2.º arrendamientos de inmuebles por seis o más años que deban perjudicar a tercero; 3.º capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones; 4.º cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de la sociedad conyugal; 5.º poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, los especiales para juicio, el poder para administrar bienes y los relativos a actos en escritura o que perjudiquen a tercero; 6.º cesión de acciones o derechos procedentes de un acto en escritura pública. Los demás contratos de cuantía superior a 1.500 pesetas deben constar por escrito, aunque sea privado.

Excepciones mercantiles (art. 52 CCom): no producen obligación ni acción los contratos que, según el Código o leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas necesarias para su eficacia, ni los celebrados en el extranjero cuando la ley de allí exija forma para su validez.

art. 1278 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1279 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1280 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 51 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

8. Interpretación de los contratos

Literalidad e intención (art. 1281): si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención, se estará al sentido literal; si las palabras parecen contrarias a la intención evidente, prevalece la intención.

Criterios para indagar la intención: los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282). Por generales que sean los términos, no comprenden cosas distintas y casos diferentes de los que se propusieron contratar (art. 1283).

Conservación (art. 1284): la cláusula con varios sentidos se entiende en el más adecuado para que produzca efecto. Sistemática (art. 1285): las cláusulas se interpretan unas por otras. Naturaleza y objeto (art. 1286): las palabras con varias acepciones, en la más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Usos (art. 1287): el uso o la costumbre del país interpretan ambigüedades y suplen cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Contra proferentem (art. 1288): la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad.

Reglas finales (art. 1289): si es imposible resolver las dudas y recaen sobre circunstancias accidentales, en los gratuitos se resuelven a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y en los onerosos a favor de la mayor reciprocidad. Si recaen sobre el objeto principal y no puede conocerse la intención, el contrato será nulo.

Interpretación mercantil: los contratos de comercio se ejecutan y cumplen de buena fe, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras (art. 57 CCom); si hay divergencia entre ejemplares e intervino Agente o Corredor, se está a sus libros (art. 58); y las dudas no resueltas se deciden a favor del deudor (art. 59).

art. 1281 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1282 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1288 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 59 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

9. Ineficacia (I): categorías y rescisión

Ineficacia es el término genérico para el contrato que no produce sus efectos. Grados: inexistencia o nulidad radical (falta de un requisito esencial o contravención de normas imperativas o prohibitivas, art. 6.3, salvo que la norma prevea otro efecto); anulabilidad (contrato con todos los requisitos del art. 1261 pero con un vicio que lo invalida: art. 1300); rescisión (contrato válido que causa un perjuicio que el Derecho repara: art. 1290). Otras figuras: resolución por incumplimiento (art. 1124), revocación y ratificación del contrato celebrado sin poder (art. 1259).

Contratos rescindibles (art. 1291): 1.º los celebrados sin autorización judicial por tutores o curadores con facultades de representación, si el representado sufre lesión en más de la cuarta parte del valor; 2.º los celebrados en representación de los ausentes, con la misma lesión; 3.º los celebrados en fraude de acreedores, cuando no puedan cobrar de otro modo; 4.º los relativos a cosas litigiosas celebrados por el demandado sin conocimiento de los litigantes o de la autoridad judicial; 5.º los demás que determine la ley. También los pagos en estado de insolvencia de obligaciones no exigibles (art. 1292). No hay rescisión por lesión fuera de los números 1.º y 2.º (art. 1293), y la del 2.º no procede si hubo autorización judicial (art. 1296).

Carácter subsidiario (art. 1294): solo cabe cuando el perjudicado carece de todo otro recurso legal. Efectos (art. 1295): devolución de las cosas con sus frutos y del precio con sus intereses; no procede si las cosas están legalmente en poder de terceros de buena fe (se indemniza al causante de la lesión).

Fraude de acreedores (arts. 1297-1298): se presumen fraudulentas las enajenaciones a título gratuito y las onerosas hechas por quien tenía sentencia condenatoria en cualquier instancia o mandamiento de embargo. El adquirente de mala fe indemniza si no puede devolver.

Plazo (art. 1299): la acción de rescisión dura cuatro años; para menores en tutela, personas con apoyo representativo y ausentes, empieza a contar cuando se extinga la tutela o la medida o cese la ausencia.

art. 6.3 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1290 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1291 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1299 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. Ineficacia (II): nulidad y anulabilidad

Anulabilidad (art. 1300): pueden anularse los contratos que reúnen los requisitos del art. 1261, aunque no haya lesión, si adolecen de vicios que los invalidan. La acción caduca a los cuatro años (art. 1301), que empiezan a correr: 1.º intimidación o violencia, desde que cesaron; 2.º error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación; 3.º contratos de menores, desde que salieron de la patria potestad o la tutela; 4.º personas con discapacidad que prescindieron de los apoyos, desde la celebración; 5.º actos de un cónyuge sin consentimiento del otro, desde la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo conocimiento suficiente anterior.

Legitimación (art. 1302): los obligados principal o subsidiariamente; en los de menores, sus representantes legales o ellos al llegar a la mayoría de edad (salvo los que podían celebrar por sí); en los de personas con discapacidad, ellas con apoyo, sus herederos por el tiempo que falte y quien debía prestar el apoyo (si la otra parte conocía las medidas o se aprovechó). No pueden alegar la minoría ni la falta de apoyo quienes contrataron con ellos, ni el vicio quien lo causó.

Efectos (arts. 1303-1308): restitución recíproca de las cosas con sus frutos y del precio con sus intereses. El menor solo restituye en cuanto se enriqueció. Si no se puede devolver la cosa por pérdida, se restituyen los frutos y el valor que tenía al perderse, con intereses. Mientras uno no devuelva, no puede compelerse al otro a cumplir.

Causa u objeto ilícitos (arts. 1305-1306): si hay delito común a ambos, carecen de toda acción entre sí y las cosas reciben el destino del Código Penal; si solo delinque uno, el no culpable puede reclamar lo dado y no cumplir lo prometido. Si la causa torpe no es delito: culpa de ambos, ninguno repite ni reclama; culpa de uno solo, este no repite, y el otro, ajeno a la torpeza, puede reclamar lo dado sin cumplir lo ofrecido.

Extinción de la acción: por confirmación (art. 1309), solo posible en contratos que reúnan los requisitos del art. 1261 (art. 1310: los nulos de pleno derecho no son confirmables). Puede ser expresa o tácita: hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el legitimado ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarla (art. 1311). No necesita el concurso del otro contratante (art. 1312) y purifica el contrato desde su celebración (art. 1313). También se extingue la acción si la cosa se pierde por dolo o culpa de quien podía ejercitarla, con reglas especiales para el menor y la persona con discapacidad (art. 1314).

art. 1300 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1310 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1313 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tablas de repaso

Grados de ineficacia del contrato

FiguraCausaPlazo de la acción¿Confirmable?Artículos
Nulidad radicalFalta de consentimiento, objeto o causa; causa ilícita; contravención de norma imperativa o prohibitivaEl Código no fija plazoNo6.3, 1261, 1275, 1310
AnulabilidadError, violencia, intimidación, dolo; menores; discapacidad sin apoyos; falta de consentimiento del cónyugeCaduca a los 4 años (dies a quo según el caso)Sí, expresa o tácitamente1300-1314
RescisiónContrato válido con lesión de más de 1/4 (tutores, ausentes), fraude de acreedores, cosas litigiosas, otros legales4 años—1290-1299
ResoluciónIncumplimiento en obligaciones recíprocas——1124

Acción de anulabilidad: cuándo empiezan los cuatro años

Causa de anulabilidadDies a quo
Intimidación o violenciaDesde que cesaron
Error, dolo o falsedad de la causaDesde la consumación del contrato
Contratos de menoresDesde que salen de la patria potestad o la tutela
Persona con discapacidad que prescinde de los apoyos precisosDesde la celebración del contrato
Acto de un cónyuge sin el consentimiento necesario del otroDesde la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo conocimiento suficiente anterior

Contratos según su perfección

TipoMomento de perfecciónEjemplosArtículos
ConsensualesMero consentimientoCompraventa (aunque no se haya entregado la cosa ni el precio)1258, 1450
RealesConsentimiento + entrega de la cosaPréstamo, comodato, depósito, prenda1740, 1758, 1863
FormalesConsentimiento + forma exigida para la validezLos que la ley someta a forma solemne1278-1280
Entre ausentesConocimiento de la aceptación por el oferente (o no poder ignorarla de buena fe); lugar de la ofertaContratación por correspondencia1262 CC, 54 CCom
Por dispositivos automáticosManifestación de la aceptaciónContratación electrónica1262 CC, 54 CCom

Reglas de interpretación de los contratos

ReglaContenidoArtículo
Literal / intencionalTérminos claros: sentido literal; si contradicen la intención evidente, prevalece esta1281
Actos de las partesActos coetáneos y posteriores al contrato1282
RestrictivaTérminos generales no abarcan cosas y casos distintos de los queridos1283
ConservaciónSentido más adecuado para que la cláusula produzca efecto1284
SistemáticaUnas cláusulas por otras; las dudosas, según el conjunto1285
Naturaleza y objetoAcepción más conforme a la naturaleza y objeto del contrato1286
UsosEl uso o costumbre del país interpreta y suple cláusulas1287
Contra proferentemLa oscuridad no favorece a quien la causó1288
Reglas finalesGratuitos: menor transmisión; onerosos: mayor reciprocidad; duda sobre el objeto principal: nulidad1289

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Trampas de examen

  • Rescisión por lesión: exige lesión en MÁS de la cuarta parte (no «la mitad», ni «una cuarta parte o más») y solo en los contratos de tutores/curadores representativos y de representantes de ausentes.
  • La acción de anulabilidad por ERROR o DOLO corre desde la CONSUMACIÓN del contrato, no desde su celebración. Desde la celebración corre solo la de la persona con discapacidad que prescindió de los apoyos.
  • Violencia e intimidación anulan aunque las ejerza un TERCERO ajeno al contrato. El dolo, en cambio, ha de proceder «de parte de uno de los contratantes».
  • El dolo INCIDENTAL no anula: solo obliga a indemnizar. Y el dolo de AMBAS partes tampoco anula (el dolo debe ser grave y no recíproco).
  • El error de cuenta no anula el contrato: solo da lugar a su CORRECCIÓN. El error sobre la persona solo anula si la persona fue la causa principal.
  • La causa se PRESUME existente y lícita aunque no se exprese; la carga de probar lo contrario recae en el DEUDOR, no en el acreedor.
  • El contrato celebrado en nombre de otro sin poder es NULO salvo ratificación, y la ratificación ha de llegar ANTES de que lo revoque la otra parte.
  • El tercero beneficiario de una estipulación a su favor solo puede exigirla si comunicó su aceptación AL OBLIGADO antes de la REVOCACIÓN.
  • Arrendamientos en documento público: solo los de INMUEBLES por SEIS O MÁS años y siempre que deban PERJUDICAR A TERCERO. No basta con que sean largos.
  • Si la ley exige escritura para hacer efectivas las obligaciones, el contrato YA es válido: las partes pueden compelerse a otorgarla. No confundir con nulidad por falta de forma.
  • Duda insalvable sobre circunstancias ACCIDENTALES: se interpreta (menor transmisión o mayor reciprocidad). Duda sobre el OBJETO PRINCIPAL: el contrato es NULO.
  • Los contratos NULOS de pleno derecho no son confirmables: solo se confirman los que reúnen los requisitos del art. 1261 (anulables).
  • El menor que anula su contrato solo restituye EN CUANTO SE ENRIQUECIÓ, no todo lo recibido. Y quien contrató con él no puede alegar la minoría de edad.
  • Se presumen en fraude de acreedores TODAS las enajenaciones a título GRATUITO; las ONEROSAS solo si había antes sentencia condenatoria o mandamiento de embargo.
  • La acción rescisoria es SUBSIDIARIA: si el perjudicado tiene otro recurso legal para reparar el perjuicio, no puede rescindir.
  • En los contratos mercantiles con pena, el perjudicado elige cumplimiento O pena y, ejercitada una acción, se extingue la otra salvo pacto. En el Código Civil la regla es parecida pero se formula como prohibición de exigir ambas sin facultad expresa.

Preguntas resueltas del tema CM-7

Una muestra del banco. Hay 136 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que:

  • a) Una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio
  • b) Dos o más personas formalizan por escrito, con su firma, su voluntad de obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio
  • c) Las partes inscriben su acuerdo en el registro público competente, si el objeto es un bien inmueble
  • d) Las partes se entregan recíprocamente las cosas o servicios que constituyen el objeto del acuerdo alcanzado
Ver solución

Respuesta: a) Art. 1254: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio. No exige forma escrita, entrega ni inscripción. (art. 1254 CC)

2. Por el contrato de compraventa, según el artículo 1445 del Código Civil, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella:

  • a) Un precio justo, determinado por el valor de mercado
  • b) Un precio cierto, en dinero o en otra cosa equivalente
  • c) Un precio cierto, en dinero o signo que lo represente
  • d) Un precio determinado en el momento de la entrega
Ver solución

Respuesta: c) Art. 1445: la compraventa exige un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Si se paga con otra cosa, puede ser permuta (art. 1446). (art. 1445 CC)

3. Según el artículo 1265 del Código Civil, será nulo el consentimiento prestado por:

  • a) Error, violencia, intimidación o dolo
  • b) Error, lesión, violencia o simulación
  • c) Error de cuenta, intimidación, dolo o lesión
  • d) Dolo, fraude, violencia o temor reverencial
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Respuesta: a) Art. 1265: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La lesión es causa de rescisión; el temor reverencial no anula; el error de cuenta solo se corrige. (art. 1265 CC)

4. Pueden ser objeto de contrato, según el Código Civil, todos los servicios:

  • a) Que tengan un contenido económico valorable en dinero por las partes
  • b) Que se presten personalmente por el propio obligado
  • c) Que se presten por un tiempo no superior a seis años
  • d) Que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres
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Respuesta: d) Art. 1271, párrafo tercero: pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. (art. 1271 CC)

5. Según el artículo 1280 del Código Civil, deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de:

  • a) Derechos reales sobre bienes inmuebles
  • b) Derechos de crédito de cualquier cuantía
  • c) Derechos reales sobre bienes muebles
  • d) Derechos personales sobre inmuebles
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Respuesta: a) Art. 1280.1.º: los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. (art. 1280 CC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. · texto consolidado publicado en el BOE

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