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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-6 · 1.º ejercicio

CM-6. Las obligaciones: clases, fuentes, prueba, prelación de créditos y extinción

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 6Las obligaciones: Concepto y clases. Fuentes de las obligaciones. Prueba de las obligaciones. Concurrencia y prelación de créditos. Extinción de las obligaciones. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC) y nace de la ley, los contratos, los cuasi contratos y los actos u omisiones ilícitos o culposos (art. 1089). Las legales no se presumen; las contractuales tienen fuerza de ley entre las partes.
  • ★Mora (art. 1100): desde la intimación judicial o extrajudicial, salvo que la ley o la obligación la excluyan expresamente o el tiempo fuera motivo determinante; en las recíprocas nadie está en mora si el otro no cumple. En deudas de dinero, la indemnización son los intereses pactados y, en su defecto, el interés legal (art. 1108).
  • ★Solidaridad: no se presume; a falta de pacto la deuda se divide en tantas partes iguales como deudores (arts. 1137-1138). Cláusula penal: sustituye a la indemnización salvo pacto; la nulidad de la principal arrastra a la pena, no al revés (arts. 1152-1155).
  • ★Seis causas de extinción del art. 1156: pago, pérdida de la cosa, condonación, confusión, compensación y novación. Compensación: cinco requisitos del art. 1196 y prohibida en depósito, comodato y alimentos gratuitos (art. 1200).
  • ★Prelación (arts. 1921-1929): fuera de concurso, preferencias sobre muebles (1922), inmuebles (1923) y generales (1924); en concurso manda la Ley Concursal. Los créditos comunes se pagan sin consideración a sus fechas.
  • ★Prescripción: acciones personales sin plazo especial, 5 años; hipotecaria, 20; reales inmobiliarias, 30; muebles, 6; extracontractual (art. 1902), 1 año; honorarios de profesionales, 3. Se interrumpe por reclamación judicial, extrajudicial y reconocimiento del deudor (art. 1973). Cómputo civil: de fecha a fecha y sin excluir inhábiles (art. 5).

Lección

1. Concepto de obligación y fuentes

La obligación es el vínculo jurídico por el que el deudor queda sujeto a realizar una prestación a favor del acreedor. El Código Civil la define por su objeto: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088). Tres tipos de prestación: de dar (entregar una cosa), de hacer (una actividad) y de no hacer (una abstención).

Fuentes (art. 1089): la ley, los contratos, los cuasi contratos y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Son cinco en la enumeración clásica: ley, contrato, cuasi contrato, delito y culpa extracontractual.

Ley (art. 1090): las obligaciones legales no se presumen; solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales y se rigen por la ley que las establece y, supletoriamente, por el Libro IV.

Contrato (art. 1091): las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de lo pactado (*pacta sunt servanda*).

Delito (art. 1092): las obligaciones civiles nacidas de delitos se rigen por el Código Penal. Culpa no penada (art. 1093): se remite al capítulo II del título XVI (arts. 1902 y ss.).

art. 1088 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1089 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1090 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. Cuasi contratos y responsabilidad extracontractual

Cuasi contratos (art. 1887): hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor frente a un tercero y, a veces, una obligación recíproca. El Código regula dos: la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

Gestión de negocios ajenos (arts. 1888-1894): quien se encarga voluntariamente de negocios ajenos sin mandato debe continuar la gestión hasta el término del asunto o requerir al dueño para que le sustituya. Responde con la diligencia de un buen padre de familia (los Tribunales pueden moderar la indemnización); si son varios gestores, su responsabilidad es solidaria; responde del caso fortuito si acomete operaciones arriesgadas o antepone su interés. La ratificación produce los efectos del mandato expreso.

Cobro de lo indebido (arts. 1895-1901): quien recibe por error lo que no tenía derecho a cobrar debe restituirlo. El accipiens de mala fe abona el interés legal o los frutos y responde de los menoscabos incluso fortuitos; el de buena fe solo responde de las pérdidas en cuanto se hubiese enriquecido. Se presume el error cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada.

Responsabilidad extracontractual (art. 1902): quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a repararlo. Se responde también por hechos ajenos (art. 1903: padres, tutores, curadores con representación plena que convivan, empresarios por sus dependientes, titulares de centros docentes de enseñanza no superior), responsabilidad que cesa si prueban la diligencia de un buen padre de familia. La acción prescribe en un año desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2.º).

art. 1887 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1892 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1902 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. Efectos: diligencia, mora e incumplimiento

El obligado a dar debe conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094). El acreedor tiene derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregar, pero no adquiere derecho real hasta la entrega (art. 1095: teoría del título y el modo). La obligación de dar cosa determinada comprende sus accesorios aunque no se mencionen (art. 1097).

Si la cosa es determinada, el acreedor puede compeler al deudor a entregarla; si es genérica, pedir que se cumpla a expensas del deudor. El deudor en mora, o que se comprometió a entregar la misma cosa a dos o más personas, responde del caso fortuito (art. 1096). En las de hacer, se ejecuta a costa del deudor y puede decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1098-1099).

Mora del deudor (art. 1100): desde que el acreedor exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente. No hace falta intimación: 1.º cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente; 2.º cuando la época de entrega fue motivo determinante para establecer la obligación. En las recíprocas, ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir; desde que uno cumple empieza la mora del otro.

Indemnización (arts. 1101-1107): responden quienes incurren en dolo, negligencia o morosidad o contravienen el tenor de la obligación. La responsabilidad por dolo es exigible siempre y su renuncia es nula; la de negligencia puede moderarse por los Tribunales. Comprende el daño emergente y el lucro cesante. El deudor de buena fe responde de los daños previstos o previsibles al constituirse la obligación; el doloso, de todos los que conocidamente se deriven del incumplimiento.

Caso fortuito (art. 1105): nadie responde de sucesos imprevisibles o inevitables, salvo que la ley o la obligación lo establezcan. Deudas de dinero (art. 1108): la indemnización por mora son los intereses pactados y, a falta de pacto, el interés legal. Los intereses vencidos devengan interés legal desde que se reclaman judicialmente (art. 1109: anatocismo legal).

Protección del crédito (art. 1111): tras perseguir los bienes del deudor, los acreedores pueden ejercitar sus derechos y acciones (acción subrogatoria), salvo los personalísimos, e impugnar los actos en fraude de su derecho (acción pauliana). El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911).

art. 1094 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1100 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1102 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Clases (I): puras, condicionales y a plazo

Pura (art. 1113): exigible desde luego porque no depende de un suceso futuro o incierto ni de un suceso pasado que los interesados ignoren. También es exigible desde luego la sometida a condición resolutoria.

Condicional: la adquisición (condición suspensiva) o la pérdida (condición resolutoria) del derecho dependen del acontecimiento (art. 1114). Es nula la obligación cuya condición depende de la exclusiva voluntad del deudor (potestativa pura); si depende de la suerte o de un tercero, es válida (art. 1115). Las condiciones imposibles, inmorales o ilegales anulan la obligación; la de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta (art. 1116).

La condición se tiene por cumplida cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento (art. 1119). Cumplida, sus efectos se retrotraen al día de la constitución (art. 1120); en las recíprocas se compensan frutos e intereses del tiempo pendiente; en las unilaterales el deudor hace suyos los frutos. En las de hacer y no hacer, el efecto retroactivo lo fijan los Tribunales. Pendiente la condición, el acreedor puede ejercitar acciones de conservación (art. 1121).

Riesgos pendiente la condición suspensiva (art. 1122): pérdida sin culpa → se extingue; con culpa → daños y perjuicios; deterioro sin culpa → a cargo del acreedor; deterioro con culpa → el acreedor opta entre resolución o cumplimiento con indemnización; mejoras naturales → para el acreedor; mejoras a costa del deudor → solo los derechos del usufructuario.

Facultad resolutoria tácita (art. 1124): implícita en las obligaciones recíprocas. El perjudicado elige cumplimiento o resolución, con daños e intereses en ambos casos, y puede pedir la resolución aun después de optar por el cumplimiento si este resulta imposible. El Tribunal puede señalar plazo si hay causas justificadas.

A plazo (arts. 1125-1130): exigibles cuando llegue el día cierto, que es el que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo; si la incertidumbre es sobre si llegará, la obligación es condicional. Lo pagado anticipadamente no se puede repetir (si se ignoraba el plazo, se reclaman intereses o frutos). El plazo se presume en beneficio de ambos (art. 1127). El deudor pierde el plazo si deviene insolvente (salvo que garantice), no otorga las garantías comprometidas o las disminuye (art. 1129).

art. 1113 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1115 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1125 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. Clases (II): alternativas, mancomunadas, solidarias, divisibles y con cláusula penal

Alternativas (arts. 1131-1136): el deudor debe cumplir por completo una de las prestaciones; el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. La elección corresponde al deudor, salvo que se haya concedido expresamente al acreedor, y no produce efecto hasta que se notifica. Si solo una es realizable, el deudor pierde la elección. Si todas desaparecen por culpa del deudor, la indemnización se fija por el valor de la última que desapareció.

Mancomunidad como regla (arts. 1137-1138): la pluralidad de sujetos no implica que cada uno pueda pedir o deba prestar íntegramente; solo cuando la obligación expresamente lo determine (solidaridad). A falta de otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores. Si la división es imposible, solo los actos colectivos perjudican a los acreedores y hay que dirigirse contra todos los deudores; la insolvencia de uno no la suplen los demás (art. 1139).

Solidaridad (arts. 1140-1148): cabe aunque los sujetos no estén ligados del mismo modo ni por los mismos plazos y condiciones. Cada acreedor solidario puede hacer lo útil, no lo perjudicial; las acciones contra un deudor perjudican a todos. El deudor puede pagar a cualquier acreedor, pero si fue demandado judicialmente por uno, debe pagar a ese. Novación, compensación, confusión o remisión hechas por o con cualquiera extinguen la obligación. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos. El que paga solo reclama a cada codeudor su parte con los intereses del anticipo; la insolvencia de uno la suplen los demás a prorrata.

Excepciones del deudor solidario (art. 1148): las que derivan de la naturaleza de la obligación y las personales suyas; las personales de otros, solo en la parte de deuda de que estos respondan. Si la cosa perece por culpa de uno, todos responden del precio e indemnización frente al acreedor, sin perjuicio de la acción contra el culpable (art. 1147).

Divisibles e indivisibles (arts. 1149-1151): son indivisibles las de dar cuerpos ciertos y las no susceptibles de cumplimiento parcial; las de hacer son divisibles si consisten en días de trabajo u obras por unidades métricas; en las de no hacer se decide caso por caso. La indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños desde que cualquier deudor incumple.

Cláusula penal (arts. 1152-1155): la pena sustituye a la indemnización de daños e intereses salvo pacto. El deudor no se libera pagando la pena salvo que se le reservara ese derecho, y el acreedor no puede exigir a la vez cumplimiento y pena si no se le otorgó claramente. El Juez modera la pena si hubo cumplimiento parcial o irregular. La nulidad de la cláusula penal no arrastra a la obligación principal; la de la principal sí arrastra a la pena.

art. 1132 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1138 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1141 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1152 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Prueba de las obligaciones

El capítulo V del título I (arts. 1214-1253) ha quedado muy reducido: los preceptos generales sobre carga de la prueba (arts. 1214-1215), la confesión, la inspección, los peritos, los testigos y las presunciones (arts. 1231 a 1253) figuran como derogados (la materia pasó a la Ley de Enjuiciamiento Civil). Siguen vigentes las normas sobre documentos públicos y privados (arts. 1216-1230).

Documento público (art. 1216): el autorizado por Notario o empleado público competente con las solemnidades legales. Los notariales se rigen por la legislación notarial (art. 1217). Hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha; contra los contratantes y causahabientes, de las declaraciones hechas en ellos (art. 1218).

Contraescrituras (art. 1219): las escrituras que desvirtúan otra anterior solo afectan a terceros si se anotaron en el registro o al margen de la matriz y de la copia usada por el tercero. Copias (arts. 1220-1221): impugnadas, solo prueban si se cotejan; en caso de variante prevalece la matriz. Desaparecida la matriz, prueban las primeras copias, las libradas por mandato judicial con citación y las sacadas en presencia y con conformidad de los interesados; en su defecto, las de treinta o más años tomadas del original por el funcionario autorizante o el custodio.

La escritura defectuosa por incompetencia del Notario o defecto de forma vale como documento privado si la firman los otorgantes (art. 1223).

Documento privado: reconocido legalmente, vale como escritura pública entre los firmantes y sus causahabientes (art. 1225). Frente a terceros, su fecha solo cuenta desde su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los firmantes o su entrega a un funcionario por razón de su oficio (art. 1227). Los asientos y papeles privados solo prueban contra quien los escribió (art. 1228). Los documentos privados que alteran una escritura pública no producen efecto contra tercero (art. 1230).

art. 1216 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1218 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1227 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. Concurrencia y prelación de créditos

Responsabilidad patrimonial universal (art. 1911): el deudor responde del cumplimiento con todos sus bienes, presentes y futuros. Cuando varios acreedores concurren sobre un patrimonio insuficiente hay que clasificar y graduar los créditos (art. 1921). En caso de concurso, la clasificación y graduación se rige por la Ley Concursal (privilegiados —especiales o generales—, ordinarios y subordinados).

Preferencia sobre muebles determinados (art. 1922): construcción, reparación, conservación o precio de venta de muebles en poder del deudor; prenda en poder del acreedor; fianza de efectos o valores en establecimiento público o mercantil; transporte (hasta la entrega y treinta días después); hospedaje sobre los muebles en la posada; semillas y gastos de cultivo sobre la cosecha; alquileres y rentas de un año sobre los muebles del arrendatario en la finca; bonos garantizados. Si los muebles se sustraen, se reclaman en treinta días.

Preferencia sobre inmuebles y derechos reales (art. 1923): 1.º Estado, por la última anualidad vencida y no pagada de los impuestos que gravan los bienes; 2.º aseguradores, por los premios de dos años (o los dos últimos dividendos en el mutuo); 3.º hipotecarios y refaccionarios inscritos o anotados; 4.º anotaciones preventivas de embargo, solo frente a créditos posteriores; 5.º refaccionarios no anotados; 6.º bonos garantizados.

Preferencia general (art. 1924): 1.º provincia o municipio por impuestos de la última anualidad; 2.º funerales, última enfermedad (último año), salarios del último año, cuotas de seguros sociales, anticipos de comestibles, vestido o calzado; 3.º los créditos sin privilegio especial que consten en escritura pública o sentencia firme, entre sí por antigüedad de fechas. Los demás no gozan de preferencia (art. 1925).

Reglas de prelación: sobre muebles, la prenda excluye a los demás; entre fianzas, orden de fechas; semillas y cultivo preferidos a alquileres sobre la cosecha; en lo demás, a prorrata (art. 1926). Sobre inmuebles: primero los números 1.º y 2.º del 1923; hipotecarios, refaccionarios inscritos y embargos anotados por antigüedad de la inscripción; refaccionarios no anotados por orden inverso de antigüedad (art. 1927). El remanente se acumula a los bienes libres y el déficit se cobra según su naturaleza (art. 1928). Créditos comunes: sin consideración a sus fechas (art. 1929).

art. 1911 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1921 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1923 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1927 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

8. Extinción (I): el pago

Causas (art. 1156): pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación, confusión, compensación y novación. (La prescripción y la resolución también extinguen, pero el art. 1156 enumera esas seis).

Integridad (art. 1157): la deuda no se entiende pagada hasta que se entrega completamente la cosa o se hace la prestación. Identidad (art. 1166): no se puede obligar a recibir cosa distinta aunque sea de igual o mayor valor. Indivisibilidad (art. 1169): el acreedor no puede ser compelido a recibir pagos parciales salvo pacto, aunque la parte líquida puede pagarse sin esperar a la ilíquida. En genéricas sin calidad expresada, ni la superior ni la inferior (art. 1167).

Quién paga (arts. 1158-1161): cualquier persona, tenga o no interés, lo sepa o lo ignore el deudor. El tercero que paga puede reclamar al deudor lo pagado, salvo que pagara contra su expresa voluntad: entonces solo aquello en que le fue útil. Si pagó ignorándolo el deudor, no puede compeler al acreedor a subrogarle. En las de hacer *intuitu personae*, el acreedor no tiene que aceptar la prestación de un tercero.

A quién (arts. 1162-1165): al acreedor o a persona autorizada. El pago al menor vale en cuanto se convirtió en su utilidad; al tercero, en cuanto fue útil al acreedor. El pago de buena fe al poseedor del crédito libera. No vale el pago tras ordenarse judicialmente la retención de la deuda.

Dinero, lugar y gastos (arts. 1168-1171): gastos extrajudiciales a cargo del deudor. Las letras y pagarés solo producen efectos de pago cuando se realizan o se perjudican por culpa del acreedor (entretanto, la acción originaria queda en suspenso). Lugar: el designado; si no, para cosa determinada, donde estaba al constituirse la obligación; en otro caso, el domicilio del deudor.

Imputación (arts. 1172-1174): la elige el deudor al pagar; si acepta recibo con aplicación hecha por el acreedor, no puede impugnarla salvo causa de invalidez. Mientras haya intereses pendientes, no se imputa a capital. En defecto de reglas, a la más onerosa de las vencidas y, si son iguales, a prorrata.

Cesión de bienes (art. 1175): libera solo por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto. Ofrecimiento y consignación (arts. 1176-1181): si el acreedor se niega sin razón, el deudor queda libre consignando; la consignación sola basta si el acreedor está ausente, impedido, hay varios pretendientes, es desconocido o se extravió el título. Debe anunciarse previamente, se hace ante Juzgado o Notario, sus gastos son del acreedor, y extingue la obligación con su aceptación o la declaración judicial de estar bien hecha; antes, el deudor puede retirarla.

art. 1156 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1158 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1174 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1178 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. Extinción (II): pérdida, condonación y confusión

Pérdida de la cosa (arts. 1182-1186): se extingue la obligación de entregar cosa determinada que se pierde sin culpa del deudor y antes de la mora. Si se pierde en poder del deudor, se presume su culpa salvo prueba en contrario. En las de hacer, libera la imposibilidad legal o física. Si la deuda procede de delito, el deudor no se exime del precio, salvo que el acreedor rechazara sin razón la cosa ofrecida. Extinguida, pasan al acreedor las acciones contra terceros.

Condonación (arts. 1187-1191): expresa o tácita, sometidas ambas a las reglas de las donaciones inoficiosas; la expresa, además, a las formas de la donación. La entrega voluntaria del documento privado del crédito implica renuncia a la acción, y si el documento está en poder del deudor se presume entregado voluntariamente. La condonación de la principal extingue las accesorias, no al revés. Si la cosa pignorada vuelve a poder del deudor, se presume remitida la prenda.

Confusión (arts. 1192-1194): se extingue cuando se reúnen en una persona los conceptos de acreedor y deudor, salvo herencia aceptada a beneficio de inventario. La confusión en el deudor o acreedor principal aprovecha a los fiadores; la que se produce en un fiador no extingue la obligación. En la mancomunada, solo extingue la porción del afectado.

art. 1182 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1187 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1192 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. Extinción (III): compensación y novación

Compensación (art. 1195): dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras. Requisitos (art. 1196): 1.º obligados principalmente y acreedores principales; 2.º deudas de dinero o de fungibles de la misma especie y calidad; 3.º vencidas; 4.º líquidas y exigibles; 5.º sin retención ni contienda de terceros notificada al deudor.

Excepciones: el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal (art. 1197). Cesión del crédito (art. 1198): si el deudor consintió, no puede compensar frente al cesionario; si se le notificó sin consentir, compensa las deudas anteriores a la cesión; si la ignoraba, las anteriores y las posteriores hasta que la conoció. Deudas pagaderas en lugares distintos: compensables indemnizando gastos (art. 1199). No cabe si alguna procede de depósito u obligaciones del depositario o comodatario, ni frente al acreedor por alimentos a título gratuito (art. 1200). Opera automáticamente en la cantidad concurrente, aunque las partes lo ignoren (art. 1202).

Novación (art. 1203): las obligaciones se modifican variando el objeto o condiciones principales, sustituyendo al deudor o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Para que sea extintiva debe declararse terminantemente o ser la antigua y la nueva de todo punto incompatibles (art. 1204).

Cambio de deudor (arts. 1205-1206): puede hacerse sin conocimiento del deudor primitivo, pero nunca sin consentimiento del acreedor. La insolvencia del nuevo deudor aceptado no hace revivir la acción contra el primitivo, salvo insolvencia anterior y pública o conocida del deudor al delegar. Con la novación extintiva solo subsisten las accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no consintieron (art. 1207). Es nula si lo es la primitiva, salvo nulidad invocable solo por el deudor o ratificación (art. 1208).

Subrogación (arts. 1209-1213): no se presume salvo en los casos del Código. Se presume (art. 1210): 1.º cuando un acreedor paga a otro preferente; 2.º cuando un tercero no interesado paga con aprobación expresa o tácita del deudor; 3.º cuando paga quien tiene interés en el cumplimiento. El deudor puede subrogar sin consentimiento del acreedor si tomó el dinero prestado por escritura pública haciendo constar el propósito y su procedencia en la carta de pago (art. 1211). El subrogado adquiere el crédito con sus derechos anexos (fianzas, hipotecas). En el pago parcial, el acreedor cobra el resto con preferencia al subrogado (art. 1213).

art. 1195 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1196 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1205 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1210 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

11. El tiempo en las relaciones jurídicas: cómputo y prescripción adquisitiva

Cómputo civil (art. 5 CC): en los plazos por días a contar de uno determinado, ese día queda excluido y el cómputo empieza al siguiente; los fijados por meses o años, de fecha a fecha; si en el mes del vencimiento no hay día equivalente, expira el último del mes. No se excluyen los días inhábiles. El art. 1130 repite la exclusión del día inicial para las obligaciones a plazo.

Prescripción (art. 1930): por ella se adquieren el dominio y demás derechos reales (usucapión) y se extinguen los derechos y acciones de cualquier clase (extintiva). Corre contra toda persona, incluidas las jurídicas, quedando a salvo la acción contra el representante negligente (art. 1932). La ganada por un comunero aprovecha a los demás (art. 1933) y opera a favor y en contra de la herencia yacente (art. 1934).

Renuncia (art. 1935): se puede renunciar a la prescripción ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo; hay renuncia tácita con actos que suponen abandono del derecho. Los acreedores y cualquier interesado pueden hacerla valer a pesar de la renuncia del deudor (art. 1937). Solo prescriben las cosas en el comercio (art. 1936).

Usucapión ordinaria (arts. 1940-1957): posesión con buena fe y justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. No sirven los actos por licencia o mera tolerancia. Interrupción natural: cese en la posesión por más de un año; civil: citación judicial (aunque sea de Juez incompetente) o acto de conciliación seguido de demanda en dos meses; y el reconocimiento del derecho del dueño. El justo título debe ser verdadero y válido y se prueba; nunca se presume. Plazos: muebles, 3 años con buena fe; inmuebles, 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (ausente es quien reside en el extranjero o en ultramar; dos años de ausencia valen uno de presencia).

Usucapión extraordinaria: muebles, 6 años sin otra condición (art. 1955); inmuebles, 30 años sin título ni buena fe (art. 1959). El ladrón y sus cómplices no prescriben la cosa hurtada mientras no prescriban el delito, la pena y la acción civil (art. 1956). Reglas de cómputo (art. 1960): accesión de posesiones con el causante; presunción de posesión intermedia; el primer día se cuenta entero y el último debe cumplirse en su totalidad.

art. 5.1 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 5.2 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1935 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1957 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

12. Prescripción extintiva de las acciones y caducidad

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (art. 1961). Plazos: acciones reales sobre muebles, 6 años desde la pérdida de la posesión (art. 1962); reales sobre inmuebles, 30 años (art. 1963); hipotecaria, 20 años; personales sin plazo especial, 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento; en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comienza cada vez que se incumplan (art. 1964).

Cinco años (art. 1966): pensiones alimenticias, precio de arriendos rústicos o urbanos y cualesquiera pagos por años o plazos más breves. Tres años (art. 1967): honorarios de Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes y curiales; medicinas de farmacéuticos; honorarios de profesores y maestros; servicios de menestrales, criados y jornaleros; comida y habitación de posaderos y géneros vendidos por mercaderes a no comerciantes; contados desde que dejaron de prestarse los servicios. Un año (art. 1968): acciones posesorias (recobrar o retener) y responsabilidad por injuria o calumnia y culpa extracontractual (art. 1902), desde que lo supo el agraviado.

Imprescriptibles (art. 1965): entre coherederos, condueños o colindantes, la partición de la herencia, la división de la cosa común y el deslinde.

Dies a quo: regla general, desde que pudieron ejercitarse (art. 1969); obligaciones de capital con interés o renta, desde el último pago de la renta o interés (art. 1970); obligaciones declaradas por sentencia, desde que quedó firme (art. 1971); rendición de cuentas, desde el cese en el cargo, y acción por el resultado, desde que este se reconoció (art. 1972).

Interrupción (art. 1973): por el ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En las solidarias aprovecha o perjudica a todos; también a los herederos del deudor; en las mancomunadas, reclamar a un deudor solo su parte no interrumpe respecto de los otros (art. 1974). Frente al fiador: le afecta la reclamación judicial al deudor principal, no la extrajudicial ni el reconocimiento privado (art. 1975).

El tiempo en las obligaciones mercantiles (arts. 60-63 CCom): el año se computa de 365 días y los meses según el calendario gregoriano; no se reconocen términos de gracia o cortesía salvo pacto o disposición terminante; las obligaciones sin término son exigibles a los diez días si solo producen acción ordinaria y al día inmediato si llevan aparejada ejecución; y la mora empieza al día siguiente del vencimiento si hay día señalado (sin necesidad de intimación, a diferencia del art. 1100 CC) o, si no lo hay, desde la interpelación judicial o la protesta de daños y perjuicios.

Caducidad: plazo de ejercicio de un derecho o acción que no admite interrupción. El Código la usa, por ejemplo, para la acción de nulidad, que «caducará a los cuatro años» (art. 1301). A diferencia de la prescripción, la caducidad no se interrumpe por reclamación extrajudicial ni por reconocimiento (diferencia doctrinal; el texto del art. 1973 solo se refiere a la prescripción).

art. 1961 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1964 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1973 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 62 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Tablas de repaso

Plazos de prescripción de acciones en el Código Civil

AcciónPlazoDesdeArtículo
Reales sobre inmuebles30 años—1963
Hipotecaria20 años—1964.1
Reales sobre muebles6 añosPérdida de la posesión1962
Personales sin plazo especial5 añosDesde que pueda exigirse el cumplimiento (continuadas: cada incumplimiento)1964.2
Pensiones alimenticias, arriendos, pagos por años o plazos más breves5 añosRegla general (art. 1969)1966
Honorarios de profesionales, farmacéuticos, maestros, jornaleros, posaderos, mercaderes3 añosDesde que dejaron de prestarse los servicios1967
Posesorias (recobrar o retener)1 año—1968.1.º
Injuria o calumnia y culpa extracontractual (art. 1902)1 añoDesde que lo supo el agraviado1968.2.º
Partición de herencia, división de cosa común, deslindeImprescriptibles—1965

Usucapión (prescripción adquisitiva)

BienOrdinaria (buena fe y justo título)ExtraordinariaArtículos
Muebles3 años con buena fe6 años sin otra condición1955
Inmuebles10 años entre presentes / 20 entre ausentes30 años sin título ni buena fe1957, 1959

Causas de extinción del art. 1156: claves

CausaIdea claveArtículos
PagoIntegridad, identidad e indivisibilidad; lo puede hacer cualquier persona1157-1181
Pérdida de la cosaCosa determinada, sin culpa y antes de la mora; culpa presunta si estaba en poder del deudor1182-1186
CondonaciónExpresa o tácita; reglas de las donaciones inoficiosas1187-1191
ConfusiónMisma persona acreedor y deudor; no con herencia a beneficio de inventario1192-1194
CompensaciónCinco requisitos; opera aunque las partes lo ignoren1195-1202
NovaciónExtintiva solo si se declara terminantemente o hay incompatibilidad total1203-1213

Preferencias de créditos fuera de concurso

TipoCréditos principalesRegla de prelación
Sobre muebles determinados (1922)Precio/reparación del mueble, prenda, fianza de valores, transporte, hospedaje, semillas y cultivo, alquileres de un año, bonos garantizadosLa prenda excluye; fianzas por fechas; semillas antes que alquileres; resto a prorrata (1926)
Sobre inmuebles y derechos reales (1923)Estado (última anualidad), aseguradores (2 años), hipotecarios y refaccionarios inscritos, embargos anotados, refaccionarios no anotados, bonos garantizados1.º y 2.º primero; inscritos y anotados por antigüedad; refaccionarios no anotados en orden inverso (1927)
Generales (1924)Provincia/municipio, funerales, última enfermedad, salarios del último año, cuotas sociales, anticipos; escritura pública y sentencia firmeOrden del art. 1924; los de fecha, por antigüedad (1929)
Comunes (1925)Todos los demásSin consideración a sus fechas (1929.3.ª)

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Trampas de examen

  • La solidaridad NO se presume: si varios deudores se obligan sin decir nada, la deuda se divide en partes iguales. Si te dicen que «la pluralidad de deudores se presume solidaria», es falso en el Código Civil.
  • La condición que depende de la exclusiva voluntad del DEUDOR anula la obligación; la que depende de la suerte o de un TERCERO es válida. No cambies deudor por acreedor ni por tercero.
  • La condición imposible ANULA la obligación, pero la condición de NO HACER una cosa imposible se tiene por NO PUESTA (la obligación vale).
  • En las obligaciones alternativas la elección es del DEUDOR salvo que se conceda expresamente al acreedor, y no produce efecto hasta que se NOTIFICA (no desde que se decide).
  • El plazo se presume establecido en beneficio de AMBOS (acreedor y deudor), no solo del deudor.
  • Lo pagado antes del plazo NO se puede repetir. Solo si el que pagó ignoraba el plazo puede reclamar los intereses o frutos percibidos por el acreedor, no el capital.
  • La responsabilidad por DOLO no se puede renunciar de antemano (renuncia nula); la de NEGLIGENCIA es exigible siempre, pero los Tribunales pueden MODERARLA.
  • En la novación por cambio de deudor basta que lo ignore el deudor primitivo, pero NUNCA puede hacerse sin el consentimiento del ACREEDOR.
  • La confusión por herencia NO extingue la obligación si la herencia se acepta a BENEFICIO DE INVENTARIO. Y la confusión en un fiador no extingue la deuda principal.
  • La consignación la paga el ACREEDOR (gastos de su cuenta), mientras que los gastos extrajudiciales del pago son del DEUDOR. Se intercambian a menudo.
  • Imputación de pagos: si no hay declaración del deudor ni recibo, se imputa a la deuda MÁS ONEROSA de las VENCIDAS, no a la más antigua. A prorrata solo si son de igual naturaleza y gravamen.
  • La acción por culpa extracontractual (art. 1902) prescribe en UN AÑO desde que lo supo el agraviado, no en cinco: el plazo de cinco años es el de las acciones personales contractuales sin plazo especial.
  • Al FIADOR solo le perjudica la interrupción por reclamación JUDICIAL contra el deudor principal; la reclamación extrajudicial o el reconocimiento privado del deudor NO le afectan.
  • En las obligaciones MANCOMUNADAS reclamar a un deudor solo su parte NO interrumpe la prescripción frente a los demás; en las SOLIDARIAS la interrupción aprovecha o perjudica a todos.
  • Se puede renunciar a la prescripción YA GANADA, pero nunca al derecho de prescribir para lo sucesivo. Y aunque el deudor renuncie, sus acreedores pueden hacerla valer.
  • El justo título para usucapir NUNCA se presume: hay que probarlo. Lo que sí se presume es la buena fe del poseedor (por remisión a las reglas de la posesión).
  • Prelación sobre inmuebles: los refaccionarios NO anotados se pagan entre sí por orden INVERSO de antigüedad (el más reciente primero), mientras que los inscritos van por antigüedad de la inscripción.
  • Los créditos comunes (sin preferencia) se pagan SIN consideración a sus fechas; los que constan en escritura pública o sentencia firme sí se ordenan por la antigüedad de sus fechas.

Preguntas resueltas del tema CM-6

Una muestra del banco. Hay 233 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 1088 del Código Civil, toda obligación consiste en:

  • a) Dar, entregar o restituir alguna cosa
  • b) Dar o hacer alguna cosa determinada o genérica
  • c) Dar, hacer o no hacer alguna cosa
  • d) Hacer, tolerar o soportar alguna conducta
Ver solución

Respuesta: c) El art. 1088 define la obligación por las tres clases de prestación: dar, hacer o no hacer. Las demás fórmulas omiten la prestación negativa o la sustituyen por términos que el precepto no emplea. (art. 1088 CC)

2. La ratificación de la gestión de negocios ajenos por parte del dueño del negocio produce los efectos:

  • a) Del mandato tácito
  • b) De la novación extintiva
  • c) De la confirmación del contrato
  • d) Del mandato expreso
Ver solución

Respuesta: d) Art. 1892: la ratificación de la gestión por el dueño produce los efectos del mandato expreso. (art. 1892 CC)

3. Según la regla general del artículo 1100 del Código Civil, incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que:

  • a) Transcurren treinta días desde el vencimiento sin haberse cumplido
  • b) El acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento
  • c) El acreedor les exija judicialmente el cumplimiento mediante demanda
  • d) Vence el plazo fijado para el cumplimiento, sin necesidad de reclamación
Ver solución

Respuesta: b) Art. 1100: la mora se produce desde la intimación judicial o extrajudicial del acreedor; el mero vencimiento no basta salvo las excepciones del propio artículo. (art. 1100 CC)

4. Según el artículo 1113 del Código Civil, es exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de:

  • a) La voluntad del acreedor o de un tercero designado expresamente por las partes
  • b) Un plazo determinado o de una condición resolutoria pactada por las partes
  • c) Un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren
  • d) Un suceso futuro y cierto, o de un suceso presente conocido por los interesados
Ver solución

Respuesta: c) Art. 1113: es pura y exigible desde luego la obligación que no depende de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. También lo es la que contiene condición resolutoria. (art. 1113 CC)

5. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo:

  • a) Se podrá repetir si hubo error
  • b) Se podrá repetir con intereses
  • c) No se podrá repetir
  • d) Se compensará con el plazo restante
Ver solución

Respuesta: c) Art. 1126: lo pagado anticipadamente en las obligaciones a plazo no se podrá repetir; si se ignoraba el plazo, se reclaman los intereses o frutos percibidos por el acreedor. (art. 1126 CC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. · texto consolidado publicado en el BOE

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