1. Aceptación y repudiación de la herencia
Caracteres: actos enteramente voluntarios y libres (art. 988); sus efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte (art. 989); no pueden hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente (art. 990); exigen certeza de la muerte del causante y del propio derecho (art. 991); y son irrevocables, salvo vicios del consentimiento o aparición de un testamento desconocido (art. 997).
Capacidad: quienes tengan la libre disposición de sus bienes (art. 992). Las asociaciones, corporaciones y fundaciones aceptan por sus representantes, pero para repudiar necesitan aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 993); los establecimientos públicos oficiales, aprobación del Gobierno para aceptar o repudiar (art. 994). La persona con discapacidad acepta por sí, salvo lo que resulte de sus medidas de apoyo (art. 996). Si acepta sin beneficio de inventario una persona casada sin consentimiento de su cónyuge, no responden los bienes de la sociedad conyugal (art. 995).
Clases: pura y simple o a beneficio de inventario (art. 998). La pura puede ser expresa (documento público o privado) o tácita (actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que solo podría realizar un heredero) (art. 999). Se entiende aceptada (art. 1000) cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño o a coherederos, cuando renuncia a beneficio de uno o más coherederos (aunque sea gratis) y cuando renuncia por precio a favor de todos; no si la renuncia es gratuita a favor de aquellos a quienes acrecería la porción.
Repudiación: debe hacerse ante Notario en instrumento público (art. 1008). Si perjudica a los acreedores del heredero, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptar en su nombre, solo hasta cubrir sus créditos (art. 1001). Quien sustrae u oculta bienes de la herencia pierde la facultad de renunciar y queda como heredero puro y simple (art. 1002). Llamado por testamento y abintestato, quien repudia como testamentario se entiende que repudia por ambos títulos; quien repudia como intestado sin noticia del testamento puede aún aceptar por este (art. 1009). Si hay varios herederos, cada uno decide libremente (art. 1007).
art. 988 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1008 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.