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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-10 · 1.º ejercicio

CM-10. Aceptación y partición de la herencia, sucesión testamentaria e intestada

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 10Aceptación de la herencia. Heredero y legatario. Derecho de acrecer. Colación y partición de la herencia. La sucesión testamentaria: Concepto, caracteres y clases de testamentos. Sucesión forzosa. La sucesión intestada. Desheredación. Preterición.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Aceptación y repudiación: actos voluntarios, libres e irrevocables (salvo vicios del consentimiento o testamento desconocido), que se retrotraen a la muerte; nunca en parte, a plazo ni condicionalmente (arts. 988-997). La repudiación, ante Notario en instrumento público (art. 1008). Aceptación pura: expresa (documento público o privado) o tácita (art. 999).
  • ★Heredero sucede a título universal y responde de las deudas; legatario sucede a título particular; el instituido en cosa cierta es legatario (art. 768). Acrecer testamentario: llamamiento conjunto sin especial designación de partes + vacante por premoriencia, repudiación o incapacidad (art. 982).
  • ★Colación: el heredero forzoso que concurre con otros trae el valor (no la cosa) de lo recibido a título lucrativo, al tiempo de la evaluación (arts. 1035 y 1045); no se colacionan alimentos, educación, curación ni regalos de costumbre (art. 1041). Partición: igualdad posible (art. 1061); rescisión por lesión en más de la cuarta parte, en 4 años (arts. 1074 y 1076).
  • ★Testamento: acto personalísimo, revocable, unilateral y solemne; prohibido el mancomunado (art. 669). Pueden testar todos salvo menores de 14 años y quien no pueda conformar su voluntad ni con apoyos (art. 663). Comunes: ológrafo (mayor de edad, todo escrito y firmado con fecha; protocolizar en 5 años), abierto y cerrado. Especiales: militar, marítimo y en país extranjero.
  • ★Legítimas: hijos y descendientes 2/3 (1/3 de mejora); padres 1/2 (1/3 si concurren con el viudo); viudo, usufructo de 1/3 de mejora con descendientes, de 1/2 con ascendientes y de 2/3 en otro caso (arts. 808-838).
  • ★Intestada: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, colaterales hasta el 4.º grado y el Estado. Representación siempre en línea recta descendente y en colateral solo para hijos de hermanos (art. 925). Desheredación: solo en testamento, con causa legal expresa (art. 849). Preterición no intencional de descendientes: si son todos, se anulan las disposiciones patrimoniales; si no, la institución de heredero (art. 814).

Lección

1. Aceptación y repudiación de la herencia

Caracteres: actos enteramente voluntarios y libres (art. 988); sus efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte (art. 989); no pueden hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente (art. 990); exigen certeza de la muerte del causante y del propio derecho (art. 991); y son irrevocables, salvo vicios del consentimiento o aparición de un testamento desconocido (art. 997).

Capacidad: quienes tengan la libre disposición de sus bienes (art. 992). Las asociaciones, corporaciones y fundaciones aceptan por sus representantes, pero para repudiar necesitan aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 993); los establecimientos públicos oficiales, aprobación del Gobierno para aceptar o repudiar (art. 994). La persona con discapacidad acepta por sí, salvo lo que resulte de sus medidas de apoyo (art. 996). Si acepta sin beneficio de inventario una persona casada sin consentimiento de su cónyuge, no responden los bienes de la sociedad conyugal (art. 995).

Clases: pura y simple o a beneficio de inventario (art. 998). La pura puede ser expresa (documento público o privado) o tácita (actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que solo podría realizar un heredero) (art. 999). Se entiende aceptada (art. 1000) cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño o a coherederos, cuando renuncia a beneficio de uno o más coherederos (aunque sea gratis) y cuando renuncia por precio a favor de todos; no si la renuncia es gratuita a favor de aquellos a quienes acrecería la porción.

Repudiación: debe hacerse ante Notario en instrumento público (art. 1008). Si perjudica a los acreedores del heredero, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptar en su nombre, solo hasta cubrir sus créditos (art. 1001). Quien sustrae u oculta bienes de la herencia pierde la facultad de renunciar y queda como heredero puro y simple (art. 1002). Llamado por testamento y abintestato, quien repudia como testamentario se entiende que repudia por ambos títulos; quien repudia como intestado sin noticia del testamento puede aún aceptar por este (art. 1009). Si hay varios herederos, cada uno decide libremente (art. 1007).

art. 988 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1008 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. Heredero y legatario

Heredero: sucede a título universal (art. 660) por el solo hecho de la muerte (art. 661) y, si acepta pura y simplemente, responde de las deudas también con sus bienes. Legatario: sucede a título particular; no responde de las deudas de la herencia, aunque el testador puede gravarle con mandas y legados hasta donde alcance el valor de su legado (art. 858). El heredero instituido en cosa cierta y determinada se considera legatario (art. 768).

Institución de heredero: el testamento es válido aunque no contenga institución o esta no comprenda todos los bienes, y aunque el nombrado no acepte o sea incapaz; el remanente pasa a los herederos legítimos (art. 764). Instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales (art. 765). El heredero voluntario que premuere, el incapaz y el que renuncia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo los arts. 761 y 857 (art. 766). La causa falsa se tiene por no escrita, salvo que el testador no habría instituido de conocer la falsedad (art. 767).

Capacidad para suceder: pueden suceder quienes no estén incapacitados (art. 744); son incapaces las criaturas abortivas y las asociaciones no permitidas (art. 745). Indignidad (art. 756): condenados por atentar contra la vida del causante o por violencia en el ámbito familiar, por delitos contra la libertad o la libertad sexual, por denuncia falsa, el heredero mayor de edad que no denuncia en un mes la muerte violenta, quien obliga o impide testar, etc. Deja de surtir efecto si el testador la conocía al testar o la remite en documento público (art. 757). La capacidad se califica al tiempo de la muerte del causante (art. 758) y la acción para declararla caduca a los cinco años de posesión (art. 762).

Legados: el legatario de cosa específica propia del testador adquiere su propiedad desde la muerte y corre con su riesgo (art. 882), pero no puede ocupar la cosa por su propia autoridad: debe pedir la entrega al heredero o al albacea autorizado (art. 885). El legado de cosa ajena vale si el testador sabía que lo era (prueba del legatario); si lo ignoraba, es nulo salvo que después la adquiera (arts. 861-862). Es nulo el legado de cosas fuera del comercio (art. 865). Si se grava con un legado a un heredero concreto, solo él queda obligado; si a ninguno, todos en proporción a sus cuotas (art. 859).

art. 768 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 885 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. El derecho de acrecer

Sucesión legítima: la parte del que repudia acrece siempre a los coherederos (art. 981); si de varios parientes del mismo grado alguno no quiere o no puede suceder, su parte acrece a los demás, salvo el derecho de representación (art. 922).

Sucesión testamentaria (art. 982): requisitos: 1.º que dos o más sean llamados a una misma herencia o porción sin especial designación de partes; 2.º que uno de ellos muera antes que el testador, renuncie o sea incapaz. Solo hay designación por partes si el testador fija expresamente una cuota numérica para cada uno; expresiones como «por mitad o por partes iguales» no excluyen el acrecer (art. 983).

Efectos: los herederos a quienes acrece suceden en todos los derechos y obligaciones del que no quiso o no pudo recibir (art. 984). Entre herederos forzosos solo hay acrecer cuando el tercio libre se deja a dos o más de ellos o a uno y a un extraño; si lo repudiado es la legítima, los coherederos suceden por derecho propio, no por acrecer (art. 985). Si no hay acrecer ni sustituto, la porción vacante pasa a los herederos legítimos del testador (art. 986). También hay acrecer entre legatarios y usufructuarios (art. 987).

art. 981 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 982 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. La colación

Concepto (art. 1035): el heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos debe traer a la masa los bienes o valores recibidos del causante en vida, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

No hay colación si el donante lo dispensó expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa (art. 1036). Lo dejado en testamento no se colaciona salvo disposición contraria (art. 1037). Los nietos que suceden por representación colacionan lo que debería colacionar su padre, aunque no lo hayan heredado (art. 1038); los padres no colacionan lo donado por los abuelos a sus hijos (art. 1039); no se colacionan las donaciones al consorte del hijo, pero si fueron conjuntas a ambos, el hijo colaciona la mitad (art. 1040).

Gastos: no se colacionan los de alimentos, educación, curación (aunque sean extraordinarias), aprendizaje, los regalos de costumbre ni los gastos por discapacidad de los descendientes (art. 1041); los de carrera profesional o artística solo si el padre lo dispone o perjudican la legítima, rebajando lo que el hijo habría gastado en casa (art. 1042); sí se colacionan las cantidades para pagar deudas de los hijos o conseguirles un título de honor (art. 1043).

Cómo se colaciona: no se traen las cosas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios; el aumento, deterioro o pérdida posterior son del donatario (art. 1045). La donación de ambos cónyuges se colaciona por mitad en la herencia de cada uno (art. 1046). El donatario toma de menos lo recibido (art. 1047). Los frutos e intereses se deben desde la apertura de la sucesión (art. 1049). La contienda sobre la colación no paraliza la partición, prestando fianza (art. 1050).

art. 1035 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1045 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. La partición: formas y operaciones

Partición por el testador (art. 1056): se pasa por ella en cuanto no perjudique la legítima; para conservar una empresa o el control de una sociedad, puede ordenar que se pague en metálico la legítima de los demás, incluso con dinero no hereditario y con aplazamiento de hasta cinco años.

Contador-partidor (art. 1057): el testador puede encomendar la facultad de partir a cualquier persona que no sea coheredero. Sin él, el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50 % del haber, pueden nombrar un contador-partidor dativo; su partición requiere aprobación salvo confirmación expresa de todos.

Partición por los herederos: si son mayores y tienen la libre administración, la hacen como tengan por conveniente (art. 1058); si no se entienden, queda la partición judicial (art. 1059). Si muere un coheredero antes de partir dejando varios herederos, basta que uno de ellos la pida, compareciendo todos bajo una sola representación (art. 1055).

Reglas: guardar la posible igualdad (art. 1061); la cosa indivisible o que desmerezca se adjudica a uno abonando el exceso en dinero, pero basta que uno solo pida la venta en pública subasta con licitadores extraños (art. 1062); los coherederos se abonan rentas, frutos, impensas y daños (art. 1063); los gastos de interés común se deducen de la herencia (art. 1064); los títulos se entregan al adjudicatario y, si comprenden varias fincas, al mayor interesado (arts. 1065-1066).

art. 1057 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1061 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Efectos, rescisión y deudas de la partición

Saneamiento: hecha la partición, los coherederos se deben evicción y saneamiento recíproco (art. 1069), salvo partición hecha por el testador, pacto expreso o evicción por causa posterior o culpa del adjudicatario (art. 1070); la obligación es proporcional al haber de cada uno y la parte del insolvente la soportan los demás (art. 1071). Por créditos adjudicados como cobrables solo se responde de la insolvencia al tiempo de la partición (art. 1072).

Rescisión: por las mismas causas que las obligaciones (art. 1073) y por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor al tiempo de la adjudicación (art. 1074); la partición hecha por el difunto solo se impugna por lesión si perjudica la legítima o consta otra voluntad (art. 1075). La acción dura cuatro años desde la partición (art. 1076). El demandado puede indemnizar o consentir nueva partición (art. 1077). No puede rescindir quien enajenó el todo o parte considerable de los inmuebles adjudicados (art. 1078).

Otros vicios: la omisión de bienes no rescinde: se completa o adiciona (art. 1079); la partición con preterición de un heredero no se rescinde salvo mala fe o dolo de los demás, que pagarán al preterido su parte (art. 1080); la hecha con quien se creyó heredero sin serlo es nula (art. 1081).

Deudas: el coheredero que paga más de su parte puede reclamar a los demás (art. 1085); el coheredero acreedor del difunto reclama a los otros deduciendo su parte proporcional (art. 1087); las cargas reales perpetuas solo se redimen si lo acuerda la mayoría (art. 1086).

art. 1074 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1076 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. La sucesión testamentaria: concepto y caracteres del testamento

Concepto (art. 667): acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Puede disponer a título de herencia o de legado (art. 668).

Caracteres: unipersonal (prohibido testar mancomunadamente o en un mismo instrumento, art. 669, prohibición que se aplica también a los españoles en el extranjero, art. 733); personalísimo (no puede dejarse su formación al arbitrio de un tercero ni hacerse por comisario; tampoco la subsistencia del nombramiento ni las porciones de herederos nominalmente instituidos, art. 670), aunque cabe encomendar a un tercero la distribución de cantidades dejadas a clases determinadas (art. 671); formal o solemne (nulo si no se observan las formalidades, art. 687); revocable (art. 737); y libre (nulo el otorgado con violencia, dolo o fraude, art. 673).

Capacidad: pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe (art. 662). No pueden: la persona menor de catorce años y la que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos (art. 663). La capacidad se aprecia al tiempo de otorgar el testamento (art. 666); el hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664). La persona con discapacidad puede testar cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones (art. 665).

Interpretación (art. 675): sentido literal, salvo que aparezca claramente otra voluntad; en la duda, lo más conforme a la intención del testador según el tenor del testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos de nulidad legal.

art. 667 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 669 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

8. Clases de testamentos: comunes

El testamento puede ser común (ológrafo, abierto o cerrado) o especial (militar, marítimo y hecho en país extranjero) (arts. 676-677). Testigos: no pueden serlo los menores de edad (salvo el de epidemia), quienes no entiendan el idioma del testador, quienes carezcan del discernimiento necesario, ni el cónyuge o parientes del Notario (hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) y sus empleados (art. 681); en el abierto, tampoco los herederos y legatarios instituidos ni sus parientes, salvo legados de poca importancia (art. 682).

Ológrafo (arts. 688-693): solo mayores de edad; todo escrito y firmado por el testador con año, mes y día; salvar tachaduras bajo su firma; los extranjeros, en su idioma. Quien lo tenga debe presentarlo ante Notario en diez días desde que conozca el fallecimiento; debe protocolizarse en los cinco años siguientes al fallecimiento, previa adveración notarial.

Abierto (arts. 694-705): el testador manifiesta su voluntad en presencia de quienes autorizan el acto, que quedan enterados (art. 679), ante Notario hábil; se expresa lugar, año, mes, día y hora; el Notario lo lee en alta voz y se firma en un solo acto. Dos testigos solo si el testador no sabe o no puede firmar o si lo piden él o el Notario (art. 697). Sin Notario: peligro inminente de muerte, ante cinco testigos (art. 700); epidemia, ante tres testigos mayores de dieciséis años (art. 701). Quedan ineficaces si pasan dos meses desde que cesa el peligro o la epidemia, o si, muerto el testador, no se acude al Notario en tres meses para elevarlo a escritura pública (art. 703).

Cerrado (arts. 706-715): el testador, sin revelar su voluntad, declara que está en el pliego que presenta (art. 680); escrito y firmado (si es de mano ajena o por medios técnicos, firma en todas las hojas y al pie); cubierta cerrada y sellada y acta notarial sobre ella. No pueden otorgarlo quienes no sepan o no puedan leer (art. 708). Quien lo tenga debe presentarlo en diez días desde que conozca el fallecimiento; quien con dolo no lo presente, lo sustraiga u oculte pierde todo derecho a la herencia (art. 713). Nulo como cerrado, vale como ológrafo si está todo escrito y firmado por el testador con los requisitos de este (art. 715).

art. 688 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 700 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. Testamentos especiales, revocación e ineficacia

Militar (arts. 716-721): en tiempo de guerra, ante un Oficial de categoría al menos de Capitán (enfermo o herido: Capellán o Facultativo; en destacamento: el que lo mande), siempre con dos testigos; caduca cuatro meses después de dejar de estar en campaña. En batalla o peligro próximo de acción de guerra, de palabra ante dos testigos, ineficaz si el testador se salva.

Marítimo (arts. 722-731): durante un viaje, en buque de guerra ante el Contador con dos testigos y el visto bueno del Comandante; en buque mercante ante el Capitán con dos testigos; caduca cuatro meses después de desembarcar donde pueda testar de forma ordinaria. Con peligro de naufragio, como el de batalla.

En país extranjero (arts. 732-736): los españoles pueden testar conforme a las leyes del país donde se hallen, otorgar ológrafo aunque allí no se admita, o testar ante el funcionario diplomático o consular con funciones notariales; pero no es válido en España el testamento mancomunado otorgado por españoles fuera, aunque lo admita la ley local (art. 733).

Revocación: todas las disposiciones son esencialmente revocables, aunque el testador diga lo contrario; se tienen por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras (art. 737). Solo se revoca con las solemnidades necesarias para testar (art. 738). El testamento posterior perfecto revoca de derecho el anterior, salvo que el testador exprese que subsista; el anterior recobra fuerza si se revoca el posterior declarando expresamente que valga el primero (art. 739). La revocación surte efecto aunque el segundo testamento caduque (art. 740). El reconocimiento de un hijo no pierde fuerza aunque se revoque el testamento (art. 741). Se presume revocado el cerrado hallado en el domicilio del testador con cubiertas rotas o sellos quebrantados (art. 742).

art. 737 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 719 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. La sucesión forzosa: legítimas y mejora

Legítima (art. 806): porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos forzosos: 1.º hijos y descendientes; 2.º a falta de ellos, padres y ascendientes; 3.º el viudo o viuda en la forma que establece el Código (art. 807).

Cuantías: hijos y descendientes, dos tercios del haber hereditario, de los que un tercio puede destinarse a mejora; el tercio restante es de libre disposición (art. 808). Si algún legitimario tiene discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás, gravada con sustitución fideicomisaria de residuo. Padres y ascendientes: la mitad, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo del causante (art. 809); se divide entre los padres por partes iguales (art. 810).

Viudo no separado legal ni de hecho: con descendientes, usufructo del tercio de mejora (art. 834); con ascendientes, usufructo de la mitad (art. 837); sin unos ni otros, usufructo de dos tercios (art. 838). Los herederos pueden conmutarlo por renta vitalicia, productos de bienes o capital (art. 839).

Intangibilidad: el testador no puede privar de la legítima salvo los casos legales, ni imponer gravamen, condición ni sustitución (salvo usufructo del viudo y arts. 782 y 808) (art. 813). Quien recibe menos puede pedir el complemento (art. 815). Es nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura (art. 816). Cálculo: valor de los bienes a la muerte menos deudas y cargas (no las testamentarias) más donaciones colacionables (art. 818). Las donaciones a hijos se imputan a su legítima y las hechas a extraños a la parte libre (art. 819).

Mejora (arts. 823-833): el padre o la madre pueden mejorar a hijos o descendientes (por naturaleza o adopción) con uno de los dos tercios de legítima; ninguna donación a hijos se reputa mejora sin declaración expresa (art. 825); la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro (art. 830), salvo al cónyuge en los términos del art. 831; la mejora es revocable salvo en capitulaciones o contrato oneroso con tercero (art. 827); el mejorado puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora (art. 833).

art. 806 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 808 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

11. La sucesión intestada

Cuándo procede (art. 912): sin testamento o con testamento nulo o que pierde validez; cuando el testamento no instituye heredero o no dispone de todos los bienes (solo respecto de los no dispuestos); cuando falla la condición, el heredero premuere o repudia sin sustituto ni acrecer; o cuando el instituido es incapaz. La ley defiere la herencia a los parientes, al viudo y al Estado (art. 913).

Parentesco: cada generación forma un grado (art. 915); en la colateral se sube al tronco común y se baja: el hermano dista dos grados, el tío tres y el primo hermano cuatro (art. 918). El más próximo excluye al más remoto, salvo representación; los del mismo grado heredan por partes iguales, salvo el doble vínculo (art. 921).

Representación: derecho de los parientes a suceder en todos los derechos que tendría la persona si viviera o hubiera podido heredar (art. 924). Tiene lugar siempre en la línea recta descendente, nunca en la ascendente, y en la colateral solo en favor de hijos de hermanos (art. 925); se divide por estirpes (art. 926). No se pierde el derecho de representar a quien se renunció su herencia (art. 928) y solo se representa a una persona viva en caso de desheredación o incapacidad (art. 929). Si todos los del grado más próximo repudian, heredan los del siguiente por derecho propio, sin representar (art. 923).

Orden: 1.º descendientes (los hijos por derecho propio y a partes iguales; los nietos por representación), sin distinción de sexo, edad o filiación (arts. 930-934); 2.º ascendientes (padre y madre por partes iguales; si vive uno, todo para él; entre líneas de igual grado, mitad y mitad) (arts. 935-941); 3.º cónyuge no separado legalmente ni de hecho (arts. 944-945); 4.º hermanos e hijos de hermanos (los de doble vínculo toman doble porción que los medio hermanos) (arts. 946-951); 5.º demás colaterales hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas ni preferencia por doble vínculo (arts. 954-955); 6.º el Estado (art. 956).

art. 925 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 944 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

12. Desheredación y preterición

Desheredación: privación de la legítima solo por causa legal expresa (art. 848), solo en testamento y expresando la causa (art. 849). Si el desheredado niega la causa, la prueba corresponde a los herederos del testador (art. 850). La desheredación injusta (sin causa, con causa no probada o no legal) anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valen legados, mejoras y demás disposiciones que no perjudiquen su legítima (art. 851).

Causas: las de indignidad del art. 756 (núms. 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º) (art. 852) y, además: hijos y descendientes: negar sin motivo legítimo alimentos al ascendiente o maltratarle de obra o injuriarle gravemente de palabra (art. 853); padres y ascendientes: pérdida de la patria potestad (art. 170), negar alimentos a los hijos sin motivo legítimo y atentar uno contra la vida del otro sin reconciliación (art. 854); cónyuge: incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, causas de pérdida de la patria potestad, negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge y atentar contra la vida del testador sin reconciliación (art. 855).

Reconciliación posterior: priva del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856). Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima (art. 857).

Preterición (art. 814): omisión de un heredero forzoso en el testamento. No perjudica la legítima: se reduce la institución de heredero antes que legados y mejoras. Si es no intencional de hijos o descendientes: si son todos los preteridos, se anulan las disposiciones de contenido patrimonial; si no, se anula la institución de herederos y valen mandas y mejoras no inoficiosas (la institución del cónyuge solo se anula en cuanto perjudique las legítimas). No se consideran preteridos los descendientes de un descendiente no preterido que lo representan; y si los preteridos mueren antes que el testador, el testamento surte todos sus efectos.

art. 849 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 814 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tablas de repaso

Legítimas y derechos del cónyuge viudo

ConcurrenLegítima de los parientesUsufructo del viudo (no separado)
Descendientes2/3 (1/3 estricta + 1/3 mejora); 1/3 libreTercio de mejora, si hay viudo (art. 834)
Ascendientes sin viudo1/2—
Ascendientes con viudo1/31/2 de la herencia (art. 837)
Solo el viudo—2/3 de la herencia (art. 838)

Formas de testamento

TestamentoAnte quiénTestigosPlazo clave
OlógrafoEscrito por el testador (mayor de edad)NoPresentar en 10 días; protocolizar en 5 años
Abierto notarialNotario hábil2 si no sabe o no puede firmar o si se piden—
Peligro inminente de muerteSin Notario5Ineficaz a los 2 meses; 3 meses para elevar
EpidemiaSin Notario3 mayores de 16 añosIneficaz a los 2 meses; 3 meses para elevar
CerradoNotario (acta en la cubierta)2 si se piden o si no puede firmarPresentar en 10 días
MilitarOficial al menos Capitán (Capellán o Facultativo si está herido)2Caduca 4 meses tras dejar la campaña
Militar en batalla / naufragioDe palabra2Ineficaz si se salva
MarítimoContador (guerra) o Capitán (mercante)2Caduca 4 meses tras desembarcar
En el extranjeroFormas locales, ológrafo o cónsulSegún la formaMancomunado: no válido en España

Causas específicas de desheredación

DesheredadoIndignidad (art. 756)Causas propias
Hijos y descendientes (art. 853)Núms. 2, 3, 5 y 6Negar alimentos sin motivo legítimo; maltrato de obra o injuria grave de palabra
Padres y ascendientes (art. 854)Núms. 1, 2, 3, 5 y 6Pérdida de la patria potestad (art. 170); negar alimentos a los hijos; atentar contra la vida del otro progenitor sin reconciliación
Cónyuge (art. 855)Núms. 2, 3, 5 y 6Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales; causas de pérdida de patria potestad; negar alimentos; atentar contra la vida del testador sin reconciliación

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Trampas de examen

  • Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ACEPTAN por sus representantes sin más, pero para REPUDIAR necesitan aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
  • Si un casado acepta pura y simplemente sin consentimiento de su cónyuge, la aceptación es válida, pero no responden los bienes GANANCIALES de las deudas hereditarias.
  • Repudiar como heredero testamentario implica repudiar también como intestado; pero quien repudia como intestado sin noticia del testamento AÚN puede aceptar por este.
  • Los acreedores que aceptan la herencia repudiada por su deudor solo cobran sus créditos: el EXCESO no es nunca para el renunciante, sino para quien corresponda según el Código.
  • Entre herederos forzosos, la legítima repudiada no acrece: los coherederos suceden en ella POR DERECHO PROPIO.
  • La colación solo opera entre HEREDEROS FORZOSOS que concurren con otros herederos forzosos; no la debe un extraño ni un legatario.
  • Las donaciones al consorte del hijo no se colacionan; pero si se hicieron conjuntamente a ambos, el hijo colaciona la MITAD.
  • El contador-partidor designado por el testador NO puede ser uno de los coherederos.
  • Si una cosa es indivisible, puede adjudicarse a uno abonando a los demás el exceso, pero basta que UNO SOLO pida la subasta pública para que se venda.
  • El testamento abierto NO exige siempre testigos: solo si el testador no sabe o no puede firmar, o si lo solicitan él o el Notario.
  • No pueden hacer testamento cerrado quienes no sepan o no puedan leer; las personas con discapacidad visual sí, con medios que les permitan escribirlo y leerlo.
  • El testamento posterior revoca de derecho el anterior; para que el anterior reviva no basta revocar el posterior: hay que declarar EXPRESAMENTE que valga el primero.
  • La legítima de los padres es la MITAD, pero baja a UN TERCIO cuando concurren con el viudo del causante.
  • Ninguna donación a un hijo se presume mejora: hace falta declaración EXPRESA del donante. Y la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro (salvo al cónyuge, art. 831).
  • En la sucesión intestada, el CÓNYUGE hereda antes que los hermanos y sobrinos; y no hereda si está separado legalmente O DE HECHO.
  • Si TODOS los parientes más próximos repudian, los del grado siguiente heredan por derecho PROPIO: no hay representación del que repudia.
  • La reconciliación posterior entre ofensor y ofendido no solo impide desheredar: deja SIN EFECTO la desheredación ya hecha.

Preguntas resueltas del tema CM-10

Una muestra del banco. Hay 203 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre:

  • a) Al momento de la muerte de la persona a quien se hereda
  • b) Al momento de la apertura y lectura del testamento
  • c) Al momento en que el heredero conoció su llamamiento
  • d) Al momento de la declaración notarial de herederos
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Respuesta: a) Art. 989: se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante. (art. 989 CC)

2. Los herederos instituidos sin designación de partes, según el artículo 765 del Código Civil:

  • a) Heredarán en proporción a su parentesco
  • b) Heredarán por partes iguales
  • c) Heredarán según las reglas de la sucesión intestada
  • d) Heredarán en la proporción que fije el albacea
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Respuesta: b) Art. 765: heredan por partes iguales. (art. 765 CC)

3. Según el artículo 1057 del Código Civil, el testador podrá encomendar la simple facultad de hacer la partición:

  • a) A cualquier persona que no sea uno de los coherederos
  • b) Solo al albacea designado en el mismo testamento
  • c) A uno de los coherederos, siempre que sea mayor de edad
  • d) Solo a un notario o a un abogado en ejercicio
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Respuesta: a) Art. 1057: a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. (art. 1057 CC)

4. Según el artículo 667 del Código Civil, se llama testamento:

  • a) La declaración unilateral de voluntad por la que una persona nombra a sus herederos forzosos
  • b) El documento notarial por el que una persona reparte en vida todos sus bienes entre sus herederos
  • c) El contrato por el cual una persona transmite sus bienes a otra con efectos a partir de su fallecimiento
  • d) El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos
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Respuesta: d) Art. 667: acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. (art. 667 CC)

5. Según el artículo 677 del Código Civil, se consideran testamentos especiales:

  • a) El militar, el marítimo y el hecho en país extranjero
  • b) El militar, el otorgado en epidemia y el ológrafo
  • c) El ológrafo, el cerrado y el otorgado en peligro de muerte
  • d) El abierto, el cerrado y el otorgado ante cónsul
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Respuesta: a) Art. 677: militar, marítimo y hecho en país extranjero. (art. 677 CC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE

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