Art. 101.1: prohíbe, por incompatibles con el mercado interior, acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia: fijar precios, limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones, repartirse mercados o fuentes de abastecimiento, aplicar condiciones desiguales a prestaciones equivalentes y subordinar contratos a prestaciones suplementarias.
Art. 101.2: esos acuerdos o decisiones son nulos de pleno derecho. Art. 101.3 (exención): pueden declararse inaplicables a acuerdos que mejoren la producción o distribución o fomenten el progreso técnico o económico y reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio, sin imponer restricciones no indispensables ni dar la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial de los productos.
Art. 102: prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante (por una o más empresas) en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo: precios no equitativos, limitar la producción en perjuicio de los consumidores, condiciones desiguales, vinculación de contratos. Lo prohibido es el abuso, no la posición dominante.
Arts. 103-105: el Consejo adopta reglamentos o directivas para aplicar los arts. 101 y 102 (por ejemplo, multas y multas coercitivas); la Comisión vela por su aplicación, e investiga a instancia de un Estado miembro o de oficio.
Art. 106: empresas públicas y con derechos especiales o exclusivos; las encargadas de servicios de interés económico general o con carácter de monopolio fiscal se someten a las normas de competencia en la medida en que no impidan su misión específica. Art. 37: los Estados adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial para excluir toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros.