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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-2 · 1.º ejercicio

CM-2. Organización económica de la sociedad conyugal

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 2Organización económica de la sociedad conyugal. El sistema económico-matrimonial en el Código Civil. Las capitulaciones matrimoniales. La sociedad de gananciales. El régimen de participación en las ganancias. El régimen de separación de bienes.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Libertad de pacto: el régimen es el que los cónyuges estipulen en capitulaciones (art. 1315 CC); a falta de capitulaciones o si son ineficaces, rige la sociedad de gananciales (art. 1316). La modificación durante el matrimonio nunca perjudica derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317).
  • ★Régimen primario, común a todos los regímenes: los bienes de ambos están sujetos a las cargas del matrimonio (art. 1318); potestad doméstica con responsabilidad solidaria de los bienes comunes y del cónyuge que contrae la deuda y subsidiaria del otro (art. 1319); para disponer de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario hace falta el consentimiento de ambos o autorización judicial (art. 1320); el ajuar se entrega al viudo sin computarlo en su haber (art. 1321).
  • ★Capitulaciones: antes o después del matrimonio, en escritura pública como requisito de validez (arts. 1326-1327); lo pactado para un matrimonio futuro queda sin efecto si no se celebra en un año (art. 1334); el menor no emancipado que pueda casarse necesita a sus padres o tutor, salvo que pacte separación o participación (art. 1329).
  • ★Gananciales: privativos los bienes anteriores, los gratuitos, los subrogados y los personales (art. 1346); gananciales los del trabajo, los frutos, los onerosos con dinero común y las empresas fundadas con bienes comunes (art. 1347); se presume ganancial lo existente en el matrimonio (art. 1361). Disposición onerosa: consentimiento de ambos (art. 1377); actos gratuitos sin él: nulos (art. 1378).
  • ★Disolución de pleno derecho: disolución del matrimonio, nulidad, separación legal o pacto de otro régimen (art. 1392); judicial a petición de un cónyuge, entre otras causas, por separación de hecho de más de un año (art. 1393). Liquidación: inventario, pago de deudas (primero las alimenticias), reintegros y división por mitad (arts. 1396-1404).
  • ★Participación: durante su vigencia funciona como separación; al extinguirse, cada cónyuge participa en las ganancias del otro, calculadas por la diferencia entre patrimonio final e inicial; el de menor incremento recibe la mitad de la diferencia (arts. 1411-1428); el crédito se paga en dinero, con aplazamiento judicial máximo de tres años (art. 1431). Separación: cada uno conserva y dispone de lo suyo; contribuyen a las cargas en proporción a sus recursos y el trabajo para la casa da derecho a compensación (arts. 1437-1438).

Lección

1. La organización económica de la sociedad conyugal

El matrimonio crea una comunidad de vida que necesita reglas económicas: quién es dueño de qué, quién administra, cómo se pagan los gastos de la familia y quién responde de las deudas. Ese conjunto de reglas es el régimen económico matrimonial, regulado en el Título III del Libro IV del Código Civil (arts. 1315-1444).

Punto de partida: los cónyuges son iguales en derechos y deberes (art. 66), deben respetarse, ayudarse y actuar en interés de la familia (art. 67), fijan de común acuerdo el domicilio conyugal y, si discrepan, decide el juez (art. 70). Ninguno puede atribuirse la representación del otro sin que se la haya conferido (art. 71).

Las normas del régimen económico matrimonial no tienen aplicación general y directa en toda España: el art. 13.1 las excluye expresamente, de modo que los Derechos forales o especiales pueden establecer su propio régimen. En los efectos del matrimonio entre españoles regidos por el Código, si ambas leyes personales llevasen a un sistema de separación, se aplica la separación de bienes del Código (art. 16.3).

art. 66 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 13.1 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. El sistema económico-matrimonial del Código Civil

Libertad de pacto: el régimen será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones, sin más límites que los del Código (art. 1315). Pueden elegir uno de los regímenes regulados, combinarlos o crear reglas propias.

Régimen supletorio: a falta de capitulaciones o si son ineficaces, rige la sociedad de gananciales (art. 1316). El Código regula además el régimen de participación y el de separación de bienes.

Mutabilidad: el régimen puede modificarse durante el matrimonio, pero la modificación no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317).

Derecho internacional privado: los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común al contraerlo; en su defecto, por la ley personal o de residencia habitual de cualquiera elegida por ambos en documento auténtico antes de casarse; a falta de elección, por la de la residencia habitual común inmediatamente posterior; y, si no la hay, por la del lugar de celebración (art. 9.2). Los pactos o capitulaciones son válidos si se ajustan a la ley de los efectos del matrimonio o a la de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al otorgarlos (art. 9.3).

art. 1315 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1316 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. El régimen primario: normas comunes a todos los regímenes

Cargas del matrimonio (art. 1318): los bienes de los cónyuges están sujetos a su levantamiento. Si uno incumple, el juez, a instancia del otro, adopta medidas cautelares y anticipos. Los gastos de litigios del cónyuge sin bienes suficientes contra el otro (sin mala fe ni temeridad) o contra tercero en provecho de la familia corren a cargo del caudal común y, en su defecto, de los bienes del otro cuando su posición impida obtener la justicia gratuita.

Potestad doméstica (art. 1319): cualquiera puede atender las necesidades ordinarias de la familia. De esas deudas responden solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contrae la deuda, y subsidiariamente los del otro.

Vivienda habitual y muebles de uso ordinario (art. 1320): para disponer de ellos hace falta el consentimiento de ambos o autorización judicial, aunque pertenezcan a uno solo. La manifestación falsa sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquirente de buena fe.

Ajuar (art. 1321): al morir uno, el ajuar de la vivienda habitual se entrega al viudo sin computárselo en su haber; no incluye alhajas ni objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor.

Actos sin el consentimiento exigido (art. 1322): anulables a instancia del cónyuge omitido o sus herederos, salvo confirmación; si son a título gratuito sobre bienes comunes, nulos. Los cónyuges pueden contratar entre sí por cualquier título (art. 1323). La confesión de un cónyuge basta para probar entre ellos que un bien es privativo del otro, pero no perjudica a herederos forzosos ni a acreedores (art. 1324).

art. 1319 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1320 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Las capitulaciones matrimoniales

Contenido (art. 1325): estipular, modificar o sustituir el régimen económico y cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio. Momento (art. 1326): antes o después de la boda. Forma (art. 1327): escritura pública, como requisito de validez.

Límites (art. 1328): es nula toda estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos de los cónyuges.

Capacidad (art. 1329): el menor no emancipado que pueda casarse otorga capitulaciones con el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar separación o participación.

Modificación (arts. 1331-1332): si afecta a derechos concedidos por quienes intervinieron como otorgantes y viven, hace falta su asistencia y concurso; el notario anota la modificación en la escritura anterior y en las copias.

Publicidad (art. 1333): mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si afectan a inmuebles, constancia en el Registro de la Propiedad.

Caducidad e invalidez: lo pactado para un futuro matrimonio queda sin efecto si no se celebra en un año (art. 1334). La invalidez se rige por las reglas generales de los contratos y la anulación no perjudica a terceros de buena fe (art. 1335).

art. 1327 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1334 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. Las donaciones por razón de matrimonio

Son las que cualquier persona hace antes de celebrarse el matrimonio, en consideración a él y en favor de uno o de ambos esposos (art. 1336). Se rigen por las reglas ordinarias de las donaciones con las especialidades siguientes (art. 1337).

El menor no emancipado que pueda casarse puede hacerlas con autorización de padres o tutor (art. 1338). Lo donado conjuntamente a los esposos les pertenece en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo otra disposición del donante (art. 1339). El donante solo responde de evicción o vicios ocultos si actuó de mala fe (art. 1340).

Entre futuros esposos caben donaciones de bienes presentes y, en capitulaciones, de bienes futuros solo para el caso de muerte y en la medida de la sucesión testada (art. 1341).

Ineficacia y revocación: quedan sin efecto si el matrimonio no se contrae en un año (art. 1342). Son revocables por las causas comunes salvo supervivencia o superveniencia de hijos; en las de terceros, se reputa incumplimiento de cargas la anulación del matrimonio por cualquier causa y la separación o el divorcio imputables al donatario según la sentencia (art. 1343).

art. 1336 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1342 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. La sociedad de gananciales: concepto y bienes privativos

Concepto (art. 1344): se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges, que se les atribuyen por mitad al disolverse. Coexisten tres patrimonios: el ganancial y los privativos de cada cónyuge. Comienzo (art. 1345): con la celebración del matrimonio o, si se pacta después, al otorgar las capitulaciones.

Bienes privativos (art. 1346): 1.º los que tuviera al comenzar la sociedad; 2.º los adquiridos después a título gratuito; 3.º los adquiridos a costa o en sustitución de privativos (subrogación real); 4.º los adquiridos por retracto de uno solo; 5.º los bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; 6.º el resarcimiento por daños a la persona o a sus bienes privativos; 7.º ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; 8.º instrumentos de la profesión, salvo que integren un establecimiento común.

Los de los números 4.º y 8.º siguen siendo privativos aunque se paguen con fondos comunes, pero la sociedad es acreedora por el valor satisfecho.

Otros privativos: las sumas cobradas de un crédito privativo pagadero en años (art. 1348); el derecho de usufructo o pensión de uno de ellos (art. 1349), aunque sus frutos sean gananciales; las nuevas acciones suscritas por titularidad de otras privativas y lo obtenido por vender el derecho de suscripción (art. 1352), con reembolso si se pagaron con fondos comunes.

art. 1346 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1344 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. La sociedad de gananciales: bienes gananciales y reglas de calificación

Bienes gananciales (art. 1347): 1.º los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera; 2.º los frutos, rentas o intereses de bienes privativos y gananciales; 3.º los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, para la comunidad o para uno solo; 4.º los adquiridos por retracto ganancial, aunque se paguen con fondos privativos (la sociedad será deudora); 5.º las empresas fundadas durante la sociedad a expensas de bienes comunes (si concurre capital privativo y común, art. 1354).

Además: el ganado que exceda del aportado (art. 1350); las ganancias del juego (art. 1351); lo donado o dejado conjuntamente a ambos sin designación de partes, constante la sociedad, si ambos aceptan y el disponente no dispuso otra cosa (art. 1353).

Reglas de calificación: precio en parte ganancial y en parte privativo → proindiviso proporcional (art. 1354); los cónyuges pueden atribuir ganancialidad de común acuerdo a lo adquirido onerosamente, y la compra conjunta sin cuotas presume esa voluntad (art. 1355); precio aplazado constante la sociedad → manda el primer desembolso (art. 1356); bienes comprados a plazos antes de la sociedad → privativos siempre, salvo vivienda y ajuar familiares, que siguen el art. 1354 (art. 1357).

Reembolsos (art. 1358): por el importe actualizado al tiempo de la liquidación. Mejoras (arts. 1359-1360): siguen la naturaleza del bien; si se hacen en privativos con fondos comunes o con la actividad de un cónyuge, la sociedad es acreedora del aumento de valor. Presunción de ganancialidad (art. 1361): lo existente en el matrimonio se presume ganancial mientras no se pruebe lo contrario.

art. 1347 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1361 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

8. Gananciales: cargas y responsabilidad por deudas

Cargas de la sociedad (art. 1362): sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y previsión; la de los hijos de uno solo si conviven en el hogar (si no, la sociedad paga con reintegro en la liquidación); adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes; administración ordinaria de los privativos; explotación regular de los negocios o profesión de cada cónyuge. También lo donado por ambos de común acuerdo (art. 1363). Quien adelante bienes privativos para cargas comunes tiene derecho a reintegro (art. 1364).

Responsabilidad directa de los gananciales (art. 1365) por las deudas de un cónyuge contraídas en la potestad doméstica o gestión de gananciales, en el ejercicio de su profesión o en la administración ordinaria de sus bienes. Responden en todo caso de las deudas de ambos o de uno con consentimiento expreso del otro (art. 1367), y en la separación de hecho, de los gastos de los hijos a cargo de la sociedad (art. 1368). Las extracontractuales en beneficio de la sociedad son a su cargo, salvo dolo o culpa grave (art. 1366).

Juego (arts. 1371-1372): lo perdido y pagado no reduce la parte del jugador si es moderado; lo perdido y no pagado en juegos con acción lo pagan solo sus privativos.

Deudas propias (arts. 1373-1374): responde primero el patrimonio privativo; si no basta, el acreedor puede embargar gananciales, con notificación al otro cónyuge, que puede exigir que se sustituyan por la parte del deudor en la sociedad, lo que disuelve los gananciales. Después rige la separación de bienes, salvo que en tres meses el cónyuge del deudor opte en documento público por una nueva sociedad de gananciales.

art. 1362 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1374 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. Gananciales: administración y disposición

Regla general (art. 1375): a falta de pacto, gestión y disposición conjuntas. Si para un acto de administración falta el consentimiento de uno (impedido o que se niega injustificadamente), el juez puede suplirlo (art. 1376).

Disposición onerosa (art. 1377): consentimiento de ambos; el juez puede autorizar uno o varios actos en interés de la familia. Sin consentimiento, el acto es anulable (art. 1322). Disposición gratuita (art. 1378): nula sin el consentimiento de ambos, salvo liberalidades de uso. Testamento (arts. 1379-1380): cada uno dispone de la mitad de los gananciales; si lega un bien ganancial concreto que no se adjudica a su herencia, se entiende legado su valor al tiempo del fallecimiento.

Actuaciones individuales: cada uno dispone de los frutos de sus privativos como administrador de estos (art. 1381); puede tomar como anticipo numerario ganancial para su profesión o la administración ordinaria de sus bienes, con conocimiento del otro (art. 1382); son válidos los actos de administración y la disposición de dinero o títulos por el cónyuge a cuyo nombre figuren o que los posea (art. 1384); los créditos los ejercita su titular y cualquiera puede defender los bienes comunes (art. 1385); para gastos urgentes necesarios basta uno (art. 1386). Hay deber de información recíproca y periódica (art. 1383).

Administración por uno solo: pasa por ley al cónyuge curador con representación plena del otro (art. 1387) y los tribunales pueden conferirla por imposibilidad, abandono de familia o separación de hecho (art. 1388). Tiene plenas facultades, pero necesita autorización judicial para disponer de inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios (salvo el derecho de suscripción preferente) (art. 1389).

Abusos: quien obtenga lucro exclusivo o cause dolosamente daño a la sociedad le debe su importe (art. 1390); el acto en fraude del consorte es además rescindible si el adquirente obró de mala fe (art. 1391).

art. 1377 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1378 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. Gananciales: disolución y liquidación

Conclusión de pleno derecho (art. 1392): disolución del matrimonio (muerte o divorcio), nulidad, separación legal y pacto de otro régimen.

Disolución judicial a petición de un cónyuge (art. 1393): 1.º medidas de apoyo con representación plena patrimonial, ausencia, concurso o condena por abandono de familia del otro (basta presentar la resolución); 2.º actos del otro que entrañen fraude, daño o peligro; 3.º separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar; 4.º incumplimiento grave y reiterado del deber de informar. Efectos desde que se acuerde (art. 1394). Si el matrimonio es nulo y un cónyuge obró de mala fe, el otro puede liquidar por gananciales o por participación, y el de mala fe no participa en sus ganancias (art. 1395).

Liquidación (arts. 1396-1404): inventario de activo (gananciales existentes, valor actualizado de lo enajenado ilegal o fraudulentamente, créditos contra los cónyuges) y pasivo (deudas de la sociedad, valor actualizado de privativos gastados en su interés, créditos de los cónyuges); pago de deudas, empezando por las alimenticias; reintegros e indemnizaciones a los cónyuges; y división del remanente por mitad. Hasta el pago íntegro, el no deudor responde con lo adjudicado si hubo inventario (art. 1401).

Atribuciones preferentes (arts. 1406-1407): bienes de uso personal no incluidos en el art. 1346.7.º, la explotación que gestione, el local profesional y, si muere el otro, la vivienda habitual; en estos dos últimos, en propiedad o como uso o habitación, abonando el exceso en dinero. Durante la liquidación se dan alimentos de la masa común (art. 1408). En lo no previsto, normas de la partición de la herencia (art. 1410).

Concurso: la masa activa incluye los privativos del concursado y los gananciales que deban responder de sus deudas (art. 193 TRLC); el cónyuge puede pedir al juez del concurso la disolución (art. 125) y adquirir cada bien ganancial pagando la mitad de su valor (art. 194).

art. 1392 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1399 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 193 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

11. El régimen de participación en las ganancias

Es un régimen mixto: durante su vigencia funciona como una separación (cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente de sus bienes, art. 1412, y en lo no previsto se aplican las normas de la separación, art. 1413); al extinguirse, cada cónyuge participa en las ganancias obtenidas por el otro (art. 1411). Lo adquirido conjuntamente es pro indiviso ordinario (art. 1414).

Extinción: en los casos de los gananciales, con aplicación de los arts. 1394 y 1395 (art. 1415), y a petición de un cónyuge por irregular administración del otro que comprometa gravemente sus intereses (art. 1416).

Cálculo: ganancia = patrimonio final − patrimonio inicial de cada cónyuge (art. 1417). Inicial = bienes al empezar el régimen + adquiridos después por herencia, donación o legado, menos las deudas de entonces (arts. 1418-1419); si el pasivo supera al activo, no hay patrimonio inicial (art. 1420); se valora al empezar el régimen o al adquirirse y se actualiza al cesar (art. 1421). Final = bienes al terminar menos deudas pendientes (art. 1422), sumando lo donado sin consentimiento del otro (salvo liberalidades de uso) y lo enajenado en fraude (arts. 1423-1425); los créditos entre cónyuges se suman al acreedor y se restan al deudor (art. 1426).

Crédito de participación: si ambos incrementos son positivos, el de menor incremento percibe la mitad de la diferencia (art. 1427); si solo uno es positivo, el otro percibe la mitad de ese incremento (art. 1428). Puede pactarse otra proporción, igual para ambos (art. 1429), pero no si hay descendientes no comunes (art. 1430). Se paga en dinero, con aplazamiento judicial de hasta tres años y garantía (art. 1431), o con bienes concretos por acuerdo o concesión judicial (art. 1432). Si el deudor no tiene bienes, el acreedor puede impugnar las enajenaciones gratuitas sin consentimiento y las fraudulentas; la acción caduca a los dos años y no alcanza a adquirentes onerosos de buena fe (arts. 1433-1434).

art. 1411 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1427 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

12. El régimen de separación de bienes

Cuándo rige (art. 1435): 1.º cuando se haya convenido; 2.º cuando en capitulaciones se pacte que no regirá la sociedad de gananciales sin expresar otras reglas; 3.º cuando se extingan, constante matrimonio, los gananciales o la participación, salvo que se sustituyan por otro régimen. La demanda y la sentencia de separación de bienes se anotan e inscriben en el Registro de la Propiedad si afectan a inmuebles, y la sentencia se anota en el Registro Civil (art. 1436).

Titularidad y gestión (art. 1437): cada cónyuge es dueño de lo que tenía y de lo que adquiera por cualquier título, con su administración, goce y libre disposición (sin perjuicio del art. 1320 sobre la vivienda familiar). Si un bien no puede atribuirse a ninguno, pertenece a ambos por mitad (art. 1441).

Cargas (art. 1438): contribuyen ambos; a falta de convenio, en proporción a sus recursos económicos. El trabajo para la casa computa como contribución y da derecho a una compensación que fija el juez, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen.

Gestión de bienes del otro (art. 1439): obligaciones de mandatario, sin rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se pruebe que se invirtieron en atenciones distintas de las cargas. Deudas (art. 1440): de la exclusiva responsabilidad de quien las contrae, salvo las de la potestad doméstica (arts. 1319 y 1438). Concurso (art. 1442): legislación concursal, que presume donada al cónyuge la mitad de la contraprestación pagada por este en el año anterior al concurso (art. 195 TRLC).

Estabilidad (arts. 1443-1444): la separación decretada no se altera por la reconciliación ni por desaparecer su causa; los cónyuges pueden pactar en capitulaciones volver al régimen anterior, y lo que cada uno aporte se considera privativo.

art. 1435 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1438 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Tablas de repaso

Bienes privativos y gananciales (arts. 1346-1361 CC)

SupuestoCarácterPrecepto
Bienes que tenía al comenzar la sociedadPrivativo1346.1.º
Herencia, donación o legado a uno de los cónyugesPrivativo1346.2.º
Bien adquirido con el precio de un privativoPrivativo (subrogación)1346.3.º
Instrumentos profesionales pagados con dinero comúnPrivativo, con crédito de la sociedad1346.8.º y párrafo final
Sueldo y rendimientos del trabajoGanancial1347.1.º
Rentas de un piso privativoGanancial1347.2.º
Empresa fundada con bienes comunesGanancial1347.5.º
Ganancias del juegoGanancial1351
Liberalidad conjunta a ambos, aceptada por los dos, constante la sociedadGanancial (salvo disposición contraria)1353
Precio en parte ganancial y en parte privativoProindiviso proporcional1354
Compra a plazos constante la sociedadSegún el primer desembolso1356
Compra a plazos antes de la sociedadPrivativo (salvo vivienda y ajuar: proindiviso)1357
Bien de origen dudoso existente en el matrimonioSe presume ganancial1361

Comparativa de los tres regímenes del Código Civil

AspectoGanancialesParticipaciónSeparación
Masa común durante el régimenSí (bienes gananciales)NoNo
AdministraciónConjunta salvo pacto (art. 1375)Individual (art. 1412)Individual (art. 1437)
Bien de titularidad dudosaSe presume ganancial (art. 1361)Normas de separación (art. 1413)De ambos por mitad (art. 1441)
Al extinguirseLiquidación y división del haber por mitad (art. 1404)Crédito de participación en dinero (arts. 1427-1431)Compensación por trabajo doméstico (art. 1438)
Cuándo rigeSupletorio (art. 1316)Si se pactaSi se pacta, si se excluyen los gananciales sin otras reglas o si se extinguen gananciales o participación constante matrimonio (art. 1435)

Plazos del régimen económico matrimonial

SupuestoPlazoPrecepto
Capitulaciones para un futuro matrimonio que no se celebra1 año1334
Donaciones por razón de matrimonio que no se celebra1 año1342
Opción por nuevos gananciales tras disolución por embargo3 meses1374
Separación de hecho como causa de disolución judicialMás de 1 año1393.3.º
Aplazamiento judicial del crédito de participaciónMáximo 3 años1431
Caducidad de la impugnación de enajenaciones en la participación2 años desde la extinción1434

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Trampas de examen

  • El art. 1320 (vivienda habitual) se aplica en CUALQUIER régimen y aunque la vivienda sea de UNO solo. En separación de bienes tampoco se puede vender la vivienda familiar sin el otro o sin el juez.
  • En la potestad doméstica el otro cónyuge responde SUBSIDIARIAMENTE, no solidariamente: solidarios son los bienes comunes y los del cónyuge que contrae la deuda.
  • La escritura pública es requisito de VALIDEZ de las capitulaciones, no solo de eficacia frente a terceros. Sin escritura rige el régimen supletorio.
  • Donación conjunta POR RAZÓN DE MATRIMONIO (antes de la boda): pro indiviso ordinario por mitad (art. 1339). Liberalidad conjunta CONSTANTE LA SOCIEDAD aceptada por ambos: ganancial (art. 1353). No las confundas.
  • Los frutos de los bienes privativos son GANANCIALES. Pero las cuotas cobradas de un crédito privativo pagadero en años NO son frutos: son capital privativo.
  • Los instrumentos profesionales y lo adquirido por retracto propio siguen siendo PRIVATIVOS aunque se paguen con dinero común; lo que nace es un crédito de la sociedad, no un cambio de naturaleza.
  • Precio aplazado constante la sociedad: decide el PRIMER desembolso. Compra a plazos ANTES de la sociedad: privativo siempre, salvo vivienda y ajuar familiares (proindiviso).
  • Las ganancias del JUEGO son gananciales; lo perdido y NO pagado en juegos con acción lo pagan SOLO los privativos del jugador; lo perdido y pagado no reduce su parte si es moderado.
  • La separación DE HECHO no disuelve los gananciales de pleno derecho; solo la separación LEGAL. La de hecho es causa de disolución judicial si dura MÁS DE UN AÑO.
  • Tras la disolución por embargo de la cuota del deudor rige la SEPARACIÓN, salvo que en TRES MESES el cónyuge del deudor opte en documento público por nuevos gananciales. No es un año ni seis meses.
  • Cada cónyuge dispone por testamento de la MITAD de los gananciales; si lega un bien ganancial concreto que no se adjudica a su herencia, se entiende legado su VALOR al tiempo del fallecimiento, no el bien.
  • En la liquidación se pagan PRIMERO las deudas de la sociedad (empezando por las alimenticias) y DESPUÉS los reintegros a los cónyuges. El orden inverso es falso.
  • En la participación, si solo un patrimonio crece, el otro cónyuge recibe la MITAD DE ESE INCREMENTO: la pérdida del no titular NO se suma ni se resta.
  • Pasivo inicial mayor que el activo: el patrimonio inicial es CERO, no negativo. Si lo tomas negativo, inflas el incremento.
  • Con descendientes NO comunes, la participación tiene que ser POR MITAD, aunque el pacto distinto sea igual para ambos cónyuges.
  • En separación de bienes, el bien de titularidad dudosa es de AMBOS POR MITAD; no se presume ganancial (esa presunción solo existe en los gananciales, art. 1361).
  • La reconciliación NO deshace la separación de bienes decretada; para volver al régimen anterior hacen falta capitulaciones, y lo aportado de nuevo será privativo.

Preguntas resueltas del tema CM-2

Una muestra del banco. Hay 165 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 1315 del Código Civil, el régimen económico del matrimonio será:

  • a) El de la sociedad de gananciales, salvo que la ley personal de ambos cónyuges imponga uno distinto
  • b) El que determine la ley de la vecindad civil del marido al tiempo de celebrarse el matrimonio
  • c) El de separación de bienes, salvo que los cónyuges pacten otro en escritura pública inscrita en el Registro
  • d) El que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las del Código
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Respuesta: d) El art. 1315 consagra la libertad de pacto: el régimen es el que estipulen en capitulaciones, sin más límites que los del Código. Los gananciales son el régimen supletorio (art. 1316). (art. 1315 CC)

2. Según el artículo 66 del Código Civil, los cónyuges:

  • a) Son iguales en derechos y deberes
  • b) Se deben obediencia y protección
  • c) Se representan mutuamente por ley
  • d) Fijan el domicilio que elija el marido
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Respuesta: a) Art. 66: igualdad en derechos y deberes. El art. 71 añade que ninguno puede atribuirse la representación del otro sin que se le haya conferido. (art. 66 CC)

3. Son donaciones por razón de matrimonio, según el artículo 1336 del Código Civil, las que cualquier persona hace:

  • a) Durante el primer año de matrimonio, en favor de ambos cónyuges conjuntamente
  • b) Antes o después de celebrarse, en favor de los hijos comunes que nazcan del matrimonio
  • c) Antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos
  • d) En cualquier momento, siempre que consten en las capitulaciones matrimoniales
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Respuesta: c) Art. 1336: antes de celebrarse el matrimonio, en consideración a él y en favor de uno o de los dos esposos. (art. 1336 CC)

4. Son bienes gananciales según el artículo 1347 del Código Civil:

  • a) Los adquiridos en sustitución de bienes privativos, si la adquisición se hace durante el matrimonio
  • b) Los adquiridos por cualquiera de los cónyuges por herencia, donación o legado constante la sociedad
  • c) Los que pertenecían a cada uno de los cónyuges al comenzar la sociedad, si se aportan a ella expresamente
  • d) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, para la comunidad o para uno solo de los esposos
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Respuesta: d) Art. 1347.3.º: son gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, sea para la comunidad o para uno solo. Los demás supuestos son privativos (art. 1346). (art. 1347 CC)

5. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requiere:

  • a) Solo el consentimiento del cónyuge que figure como titular del bien en el registro correspondiente
  • b) El consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo el juez autorizarlos si uno lo niega o está impedido
  • c) El consentimiento de cualquiera de los cónyuges, siempre que lo notifique después al otro
  • d) El consentimiento de ambos cónyuges, sin que el juez pueda suplirlo en ningún caso
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Respuesta: b) Art. 1377: consentimiento de ambos; si uno lo niega o está impedido, el juez puede autorizar uno o varios actos en interés de la familia. (art. 1377 CC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo · texto consolidado publicado en el BOE

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