OPOFISCAL
Iniciar sesión
Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-1 · 1.º ejercicio

CM-1. La persona, la capacidad, la representación y la nacionalidad

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 1El concepto de persona. Clases de personas. Personas físicas: Nacimiento y extinción. Personas jurídicas: Concepto, naturaleza y clases. Constitución y extinción de las personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Representación. Adquisición y pérdida de la nacionalidad española. El extranjero.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 CC); el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si nace en esas condiciones (art. 29). Se extingue por la muerte (art. 32) y, en la duda sobre quién murió primero entre llamados a sucederse, se presume la muerte simultánea (conmoriencia, art. 33).
  • ★Ausencia legal: 1 año sin noticias si no dejó apoderado general, 3 años si lo dejó (art. 183). Declaración de fallecimiento: 10 años, o 5 si al expirar tuviera 75 años; 1 año tras riesgo de violencia (3 meses si es siniestro); 8 días en naufragio o siniestro aéreo comprobado; 1 mes si se presume; 2 años desde la paz en campaña (arts. 193-194). Los herederos no disponen a título gratuito hasta 5 años después (art. 196).
  • ★Personas jurídicas (art. 35 CC): corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público (personalidad desde su válida constitución) y asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad. Las sociedades de capital adquieren personalidad con la inscripción (art. 33 LSC); al extinguirse una persona jurídica sin destino previsto para sus bienes, se aplican a fines análogos (art. 39 CC).
  • ★Mayor edad a los 18 años, contando completo el día del nacimiento (art. 240). Emancipación por concesión de los padres o judicial desde los 16 años; el emancipado no puede, sin consentimiento de sus progenitores, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles, establecimientos u objetos de extraordinario valor (art. 247). Medidas de apoyo: voluntarias, guarda de hecho, curatela y defensor judicial (art. 250), revisables cada 3 años como máximo (6 excepcionalmente).
  • ★Nacionalidad: de origen por filiación (ius sanguinis) o nacimiento en España en los casos del art. 17; adquisición derivativa por opción, carta de naturaleza (Real Decreto, discrecional) y residencia (10 años; 5 refugiados; 2 iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes; 1 año en los casos del art. 22.2). Pérdida voluntaria a los 3 años de usar exclusivamente la otra nacionalidad; acción de nulidad del Ministerio Fiscal en 15 años.
  • ★Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo leyes especiales y tratados (art. 27 CC); son extranjeros quienes carecen de la nacionalidad española (art. 1 LO 4/2000). Estancia: hasta 90 días; residencia temporal: más de 90 días y menos de 5 años; larga duración: indefinida, tras 5 años de residencia temporal continuada.

Lección

1. El concepto de persona y sus clases

Persona es todo sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El Código Civil dedica el Libro I a las personas y distingue dos clases: las personas naturales o físicas (el ser humano, arts. 29-34) y las personas jurídicas (organizaciones a las que el Derecho reconoce personalidad propia, arts. 35-39).

La personalidad es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas; se identifica con la capacidad jurídica, que es igual para todos y no admite grados. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar por uno mismo actos con eficacia jurídica y sí varía según la edad y la situación de la persona.

Puntos de conexión que caen: la ley personal de las personas físicas es la de su nacionalidad y rige capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión (art. 9.1); el cambio de ley personal no afecta a la mayoría de edad ya adquirida. Apátridas o nacionalidad indeterminada: ley de la residencia habitual (art. 9.10). En los conflictos internos, la ley personal la da la vecindad civil (arts. 14 y 16).

Domicilio (art. 40): para las personas naturales, el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la LEC. El de los diplomáticos en el extranjero con extraterritorialidad es el último que tuvieron en España.

art. 9.1 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 40 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

2. Personas físicas: el nacimiento

El nacimiento determina la personalidad (art. 29). La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30). En su redacción vigente, el Código ya no exige la figura humana ni las veinticuatro horas de vida: un niño que vive minutos fue persona.

El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer en las condiciones del art. 30 (art. 29). Es una ficción condicionada: protege, por ejemplo, la herencia o el legado dejado al concebido.

Partos dobles (art. 31): la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

art. 30 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. Personas físicas: la extinción por muerte y la conmoriencia

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas (art. 32). Es el único hecho extintivo: la declaración de fallecimiento no extingue la personalidad, solo la presume terminada y cede si el ausente reaparece.

Conmoriencia (art. 33): si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quién murió primero, quien sostenga la muerte anterior debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos entre ellas. El Código no usa presunciones por edad o sexo.

La presunción de muerte del ausente se remite al Título VIII del Libro I (art. 34).

art. 33 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

4. Desaparición y ausencia legal

Desaparición (art. 181): el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, puede nombrar un defensor para juicios y negocios urgentes. El defensor nato es el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente; en su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, mayor de edad.

Obligados a pedir la declaración de ausencia (art. 182), sin orden de preferencia: cónyuge no separado legalmente, consanguíneos hasta el cuarto grado y Ministerio Fiscal. Puede pedirla también quien estime tener algún derecho sobre los bienes del desaparecido.

Plazos de la ausencia legal (art. 183): un año desde las últimas noticias (o desde la desaparición) si no dejó apoderado general; tres años si dejó encomendada por poder la administración de todos sus bienes. Inscrita la declaración, se extinguen de derecho todos los mandatos del ausente.

Representante del declarado ausente (art. 184), salvo motivo grave: 1.º cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho; 2.º hijo mayor de edad (prefiriendo a los convivientes y al mayor); 3.º ascendiente más próximo de menos edad; 4.º hermanos mayores de edad convivientes; en su defecto, persona solvente designada oído el Fiscal. Los números 1.º a 3.º no prestan garantía; los hermanos no pueden retener más de dos tercios de los productos líquidos (arts. 185-186).

Los poseedores temporales solo venden o gravan por necesidad o utilidad evidente declarada por el Secretario judicial. Si el ausente reaparece, recupera su patrimonio pero no los productos percibidos, salvo mala fe (art. 187). El cónyuge del ausente tiene derecho a la separación de bienes (art. 189). La parte de una herencia a la que estuviera llamado el ausente acrece a sus coherederos, que la reservan hasta la declaración de fallecimiento (art. 191).

art. 183 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 186 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

5. La declaración de fallecimiento

Plazos generales (art. 193): diez años desde las últimas noticias o la desaparición; cinco años si al expirar el plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco años. Ambos se cuentan desde la expiración del año natural de las últimas noticias o de la desaparición.

Riesgo de violencia contra la vida: un año de fecha a fecha; en caso de siniestro, tres meses. Se presume la violencia en una subversión política o social si pasan seis meses desde que cesó.

Supuestos especiales (art. 194): contingente armado en campaña, dos años desde el tratado de paz o la declaración oficial de fin de la guerra; naufragio o siniestro aéreo comprobado con evidencias racionales de ausencia de supervivientes: el art. 194.2.º no fija plazo de espera; si no hay noticias o los restos no pueden identificarse, ocho días; nave o aeronave que se presume siniestrada: un mes.

Efectos (arts. 195-197): cesa la ausencia legal; la declaración fija la fecha en que se entiende ocurrida la muerte. Se abre la sucesión, pero los herederos no pueden disponer a título gratuito hasta cinco años después, ni se entregan los legados (salvo mandas piadosas y legados a beneficencia); hay que formar inventario notarial. Si el declarado fallecido reaparece, recobra sus bienes en el estado en que estén y el precio de los vendidos, pero no los frutos anteriores a su presencia.

Todo consta en el Registro Civil: declaraciones de desaparición, ausencia y fallecimiento, representaciones y su extinción (art. 198).

art. 193 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 196 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6. Personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases

La persona jurídica es una organización de personas o de bienes dirigida a un fin a la que el ordenamiento reconoce personalidad propia, distinta de la de sus miembros. Sobre su naturaleza se han sostenido la teoría de la ficción (creación del legislador) y la de la realidad; el Código parte de que la personalidad la concede o reconoce la ley.

Clases (art. 35 CC): 1.º corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; 2.º asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales) a las que la ley conceda personalidad propia, que se rigen por el contrato de sociedad (art. 36). Por su base se distinguen las de tipo asociativo (corporaciones, asociaciones, sociedades) y las de tipo fundacional (patrimonio afecto a un fin de interés general, art. 34 CE).

Capacidad (art. 37): corporaciones, por sus leyes; asociaciones, por sus estatutos; fundaciones, por las reglas de su institución aprobadas, cuando sea necesario, por disposición administrativa. Pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales (art. 38).

Nacionalidad (art. 28): son españolas las reconocidas por la ley y domiciliadas en España. Su ley personal es la de su nacionalidad y rige capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción (art. 9.11). Domicilio (art. 41): el que fije su ley o estatutos y, si no, el lugar de su representación legal o de sus principales funciones.

Las sociedades civiles de pactos secretos en que cada socio contrata en su nombre no tienen personalidad y se rigen por la comunidad de bienes (art. 1669).

art. 35 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 38 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

7. Constitución y extinción de las personas jurídicas

Constitución: la personalidad de las de interés público empieza desde el instante mismo de su válida constitución con arreglo a derecho (art. 35). Las asociaciones del art. 22 CE se inscriben en un registro a los solos efectos de publicidad; el derecho de fundación se reconoce para fines de interés general (art. 34 CE).

Sociedades mercantiles: la compañía, una vez constituida, tiene personalidad en todos sus actos y contratos (art. 116 CCom). Las sociedades de capital se constituyen por contrato o, si son unipersonales, por acto unilateral (art. 19 LSC), en escritura pública inscrita (art. 20), y adquieren personalidad con la inscripción (art. 33). Antes, responden solidariamente quienes actuaron (art. 36); inscrita, la sociedad asume lo que acepte en tres meses (art. 38); pasado un año sin pedir la inscripción, es sociedad devenida irregular (colectiva o civil, art. 39).

Extinción: las asociaciones y fundaciones solo pueden disolverse o suspenderse por resolución judicial motivada (arts. 22.4 y 34.2 CE). El art. 39 CC prevé que dejen de funcionar por expirar su plazo, cumplir su fin o ser imposible aplicarle su actividad y medios; sus bienes reciben el destino previsto y, si nada se previó, se aplican a fines análogos en interés de la región, provincia o municipio beneficiarios.

En las sociedades de capital, la disolución abre la liquidación, durante la cual la sociedad conserva su personalidad y añade «en liquidación» (art. 371 LSC); se extingue con la escritura de extinción inscrita, que cancela todos los asientos (arts. 395-396).

art. 35 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 33 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 22.4 CE · Constitución Española.

8. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Mayor edad: a los dieciocho años cumplidos, contando completo el día del nacimiento (art. 240 CC; art. 12 CE). El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo excepciones del Código (art. 246).

Emancipación (art. 239): por mayor edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad (menor de 16 años cumplidos que la consienta; escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro Civil; inscripción necesaria para afectar a terceros; irrevocable, arts. 241-242) y por concesión judicial (mayor de 16 que la pida, oídos los progenitores, en casos de nuevas nupcias o convivencia del progenitor, separación o causa grave, art. 244). Se reputa emancipado el mayor de 16 que vive independiente con consentimiento de los padres, que pueden revocarlo (art. 243). Al tutelado mayor de 16 se le puede conceder judicialmente el beneficio de la mayor edad, previo informe fiscal (art. 245).

Límites del emancipado (art. 247): hasta la mayor edad no puede tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores (o, a falta de ambos, de defensor judicial). Puede comparecer en juicio por sí solo.

Menores no emancipados: pueden celebrar los contratos que la ley les permita y los de bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad (art. 1263).

Personas con discapacidad (Ley 8/2021): ya no hay incapacitación; hay medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de mayores o emancipados, regidas por la voluntad, deseos y preferencias y por los principios de necesidad y proporcionalidad (art. 249). Son: voluntarias (escritura pública, art. 255), guarda de hecho (informal), curatela (formal y continuada) y defensor judicial (formal y ocasional, aunque recurrente) (art. 250). Las judiciales se revisan como máximo cada tres años (excepcionalmente, seis) y nunca pueden consistir en la mera privación de derechos (arts. 268-269).

art. 240 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 247 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 250 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9. La representación

Hay representación cuando una persona (representante) actúa en nombre de otra (representado) y los efectos recaen directamente en esta. Nadie puede contratar a nombre de otro sin su autorización o sin representación legal; el contrato así celebrado es nulo salvo ratificación del interesado antes de que la otra parte lo revoque (art. 1259).

Representación legal: la de los padres sobre los hijos menores no emancipados (art. 162), excepto los actos de la personalidad que el hijo pueda ejercer por sí, los de conflicto de intereses y los de bienes excluidos de su administración. Si hay interés opuesto se nombra defensor (art. 163); si el conflicto es con un solo progenitor, representa el otro por ley. Contratos que obliguen al hijo a prestaciones personales: hace falta su consentimiento si tiene suficiente juicio.

Representación voluntaria: nace del poder y suele ir unida al mandato (art. 1709). El mandato puede ser expreso o tácito; se presume gratuito salvo que el mandatario se dedique profesionalmente a ello (arts. 1710-1711). El concebido en términos generales solo comprende actos de administración; para transigir, enajenar, hipotecar u otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso (art. 1713).

Representación indirecta (art. 1717): si el mandatario obra en su propio nombre, no hay acción entre el mandante y los terceros, salvo que se trate de cosas propias del mandante. El mandante no queda obligado por el exceso salvo ratificación (art. 1727). El mandato se extingue por revocación, renuncia, muerte o concurso de cualquiera de las partes y por ciertas medidas de apoyo (art. 1732); lo hecho ignorando la causa de cese vale frente a terceros de buena fe (art. 1738).

Poderes preventivos (arts. 256-260): el poder puede subsistir o nacer para cuando el poderdante precise apoyo; se otorgan en escritura pública comunicada al Registro Civil; si son a favor del cónyuge o pareja, el cese de la convivencia los extingue automáticamente.

art. 1259 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1713 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

10. La nacionalidad española: adquisición originaria

La nacionalidad se adquiere, conserva y pierde conforme a la ley (art. 11.1 CE). Ningún español de origen puede ser privado de ella (art. 11.2 CE); el Estado puede concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o de particular vinculación (art. 11.3 CE).

Españoles de origen (art. 17.1 CC): a) nacidos de padre o madre españoles (ius sanguinis); b) nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno nació también en España (doble ius soli), salvo hijos de diplomáticos o cónsules acreditados en España; c) nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no les atribuya nacionalidad; d) nacidos en España de filiación no determinada (se presumen nacidos aquí los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea España).

Si la filiación o el nacimiento en España se determinan después de los 18 años, hay derecho de opción a la nacionalidad de origen durante dos años (art. 17.2). El adoptado menor de 18 por español es español de origen desde la adopción; el mayor de 18 puede optar en dos años (art. 19).

Consolidación (art. 18): posesión y utilización continuada durante diez años, con buena fe y título inscrito en el Registro Civil, aunque se anule el título.

art. 17 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 11.2 CE · Constitución Española.

11. La nacionalidad española: adquisición derivativa

Opción (art. 20): sujetos a la patria potestad de un español; hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España (sin límite de edad, art. 20.3); casos de los arts. 17.2 y 19.2. La declaración la hace el representante legal del menor de 14, el mayor de 14 asistido, o el interesado solo si está emancipado o es mayor de 18; la opción caduca a los 20 años (o dos años desde la emancipación si no la tenía a los 18).

Carta de naturaleza (art. 21.1): discrecional, por Real Decreto, si concurren circunstancias excepcionales. Residencia (art. 21.2): la concede el Ministro de Justicia, que puede denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. Ambas concesiones caducan a los 180 días de su notificación si el interesado no comparece para cumplir el art. 23.

Plazos de residencia (art. 22): diez años como regla; cinco para refugiados; dos para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y sefardíes; uno para el nacido en España, el que no optó a tiempo, el sujeto dos años a tutela, curatela representativa, guarda o acogimiento español, el casado desde hace un año con español sin separación, el viudo de español y el nacido fuera de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles. La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior; se exige buena conducta cívica e integración; contra la resolución cabe la vía contencioso-administrativa.

Requisitos comunes a opción, carta y residencia (art. 23): jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes (mayor de 14 capaz), renunciar a la nacionalidad anterior (salvo naturales de los países del art. 24.1 y sefardíes) e inscribir la adquisición en el Registro Civil. El nuevo español opta por una vecindad civil al inscribir (art. 15).

art. 21 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 22 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

12. Pérdida y recuperación de la nacionalidad

Pérdida voluntaria (art. 24, aplicable también a los de origen): 1) emancipados residentes en el extranjero que adquieran voluntariamente otra nacionalidad o usen exclusivamente la extranjera atribuida antes de la emancipación: pierden la española a los tres años, salvo que declaren ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservarla; no basta adquirir la de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal para perder la de origen. 2) Emancipados que renuncian expresamente, si tienen otra nacionalidad y residen fuera. 3) Nacidos y residentes en el extranjero, hijos de españoles también nacidos fuera, con la nacionalidad del país de residencia: la pierden si no declaran su voluntad de conservarla en tres años desde la mayoría de edad o emancipación. No se pierde si España está en guerra.

Pérdida-sanción de los no de origen (art. 25): uso exclusivo durante tres años de la nacionalidad a la que renunciaron; entrar voluntariamente al servicio de las armas o ejercer cargo político en Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. La sentencia que declara falsedad, ocultación o fraude produce la nulidad de la adquisición (sin perjuicio para terceros de buena fe); la acción la ejerce el Ministerio Fiscal en quince años.

Recuperación (art. 26): ser residente legal en España (no se exige a emigrantes ni a sus hijos y puede dispensarlo el Ministro de Justicia), declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla e inscribir la recuperación. Los incursos en el art. 25 necesitan habilitación discrecional del Gobierno. Se recupera también la vecindad civil que se tenía al perderla (art. 15.3).

art. 24 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 25 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

13. El extranjero

Concepto: son extranjeros quienes carecen de la nacionalidad española (art. 1.1 LO 4/2000). Los ciudadanos de la UE se rigen por el régimen comunitario y la LO 4/2000 solo se les aplica en lo más favorable; quedan fuera de la ley los diplomáticos y personal de misiones y organizaciones internacionales exentos (arts. 1.3 y 2).

Derechos civiles: los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo leyes especiales y tratados (art. 27 CC). Libertades públicas: en los términos de los tratados y la ley (art. 13.1 CE); como criterio interpretativo, los ejercen en igualdad con los españoles (art. 3.1 LO 4/2000).

Derechos políticos: solo los españoles son titulares de los del art. 23 CE, salvo el sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por tratado o ley con reciprocidad (art. 13.2 CE; art. 6 LO 4/2000). Extradición: por tratado o ley y con reciprocidad; excluidos los delitos políticos, que no incluyen el terrorismo (art. 13.3 CE).

Situaciones (arts. 29-32 LO 4/2000): estancia, hasta 90 días; residencia temporal, más de 90 días y menos de cinco años; residencia de larga duración, que autoriza a residir y trabajar indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles y a la que se tiene derecho tras cinco años continuados de residencia temporal. Con autorización de más de seis meses, la tarjeta de identidad de extranjero se pide en un mes. La condición de apátrida la reconoce el Ministro del Interior (art. 34).

Derecho internacional privado: la ley extranjera no se aplica si es contraria al orden público (art. 12.3 CC); la remisión se entiende hecha a la ley material, sin reenvío salvo a la ley española (art. 12.2). Los extranjeros están sujetos a los mismos impuestos que los españoles, sin perjuicio de los convenios de doble imposición (art. 15 LO 4/2000).

art. 27 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 30 LO 4/2000 · Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (texto consolidado, última actualización publicada el 19/03/2025) art. 13 CE · Constitución Española.

Tablas de repaso

Declaración de fallecimiento: supuestos y plazos (arts. 193-194 CC)

SupuestoPlazoCómputo
Regla general10 añosDesde el fin del año natural de las últimas noticias o de la desaparición
Ausente que al expirar el plazo ha cumplido 75 años5 añosDesde el fin del año natural
Riesgo inminente de muerte por violencia1 añoDe fecha a fecha
Siniestro3 mesesDesde el riesgo
Subversión política o social (violencia presunta)1 año sin noticias y, además, 6 meses desde que cesó la subversión—
Contingente armado en operaciones de campaña2 añosDesde el tratado de paz o la declaración oficial de fin de la guerra
Naufragio o siniestro aéreo comprobado, con evidencias de que no hay supervivientesSin plazo de espera—
Naufragio o siniestro aéreo comprobado, sin noticias o con restos no identificados8 días—
Nave o aeronave que se presume siniestrada1 mesDesde las últimas noticias o desde la salida o inicio del viaje

Adquisición de la nacionalidad española (arts. 17-23 CC)

VíaSupuestosÓrgano o forma¿De origen?
Filiación / nacimiento (art. 17.1)Padre o madre español; doble ius soli; apátridas; filiación no determinadaAutomáticaSí
Adopción de menor de 18 (art. 19.1)Extranjero adoptado por españolAutomática desde la adopciónSí
Opción (arts. 17.2, 19.2 y 20)Patria potestad de español; progenitor originariamente español nacido en España; determinación tardía; adoptado mayor de 18Declaración del interesado o su representanteSolo en 17.2 y 19.2
Carta de naturaleza (art. 21.1)Circunstancias excepcionalesReal Decreto, discrecionalNo
Residencia (arts. 21.2 y 22)10, 5, 2 o 1 año de residencia legal, continuada e inmediatamente anteriorMinistro de JusticiaNo
Consolidación (art. 18)10 años de posesión y uso con buena fe y título inscritoPor ministerio de la ley—

Pérdida de la nacionalidad (arts. 24-25 CC)

CausaA quién afectaPlazo o requisito
Adquisición voluntaria de otra nacionalidad o uso exclusivo de la extranjeraEmancipados residentes en el extranjero3 años, salvo declaración de conservar (no basta adquirir la de países IAFGP)
Renuncia expresaEmancipados con otra nacionalidad residentes en el extranjeroInmediata
Hijos de españoles nacidos fuera, nacidos y residentes en el extranjero con la nacionalidad del paísEspañoles por filiación3 años desde mayoría de edad o emancipación sin declarar que conservan
Uso exclusivo de la nacionalidad renunciadaEspañoles no de origen3 años
Servicio de armas o cargo político extranjero contra prohibición del GobiernoEspañoles no de origen—
Falsedad, ocultación o fraude (nulidad)Adquisiciones derivativasAcción del Ministerio Fiscal en 15 años

Mnemotecnias para memorizar el tema CM-1

Reglas para fijar los datos que más se preguntan. Márcalas como sabidas y repásalas en Mnemotecnias.

Las mnemotecnias de este tema son Premium

Puedes probar cuatro reglas gratis en la colección general.

Trampas de examen

  • El Código ya no exige vivir veinticuatro horas ni tener figura humana: basta nacer con vida y el entero desprendimiento del seno materno. Si la opción menciona las 24 horas, es la redacción derogada.
  • La declaración de fallecimiento NO extingue la personalidad: solo la muerte la extingue (art. 32). Por eso el declarado fallecido que reaparece recobra sus bienes.
  • En la conmoriencia no hay presunciones de supervivencia por edad o sexo: a falta de prueba se presume la muerte simultánea y no hay transmisión de derechos.
  • Los plazos de 10 y 5 años del art. 193 se cuentan desde la expiración del AÑO NATURAL de las últimas noticias; el de un año por riesgo de violencia, DE FECHA A FECHA. El examen intercambia los cómputos.
  • Los herederos del declarado fallecido SÍ pueden vender durante los cinco años; lo que no pueden es disponer a título GRATUITO.
  • Los obligados a pedir la declaración de ausencia (art. 182) actúan SIN orden de preferencia; los representantes del declarado ausente (art. 184) SÍ tienen orden. No mezcles ambas listas.
  • Las sociedades de capital NO adquieren personalidad con la escritura, sino con la INSCRIPCIÓN. En cambio, las personas jurídicas de interés público del art. 35 CC la tienen desde su válida constitución.
  • La inscripción de las asociaciones del art. 22 CE es a los SOLOS EFECTOS DE PUBLICIDAD, no constitutiva. Y solo un JUEZ, por resolución motivada, puede disolverlas o suspenderlas.
  • La emancipación concedida por los padres es IRREVOCABLE; la de vida independiente es REVOCABLE por los progenitores.
  • El emancipado PUEDE comparecer en juicio por sí solo. Lo que necesita es consentimiento para préstamos y para gravar o enajenar inmuebles, establecimientos y objetos de extraordinario valor.
  • Curatela = apoyo CONTINUADO; defensor judicial = apoyo OCASIONAL aunque sea RECURRENTE. «Recurrente» no convierte la necesidad en continuada.
  • Mandato GENERAL (todos los negocios) no es mandato EXPRESO: el general en términos generales solo cubre administración; hipotecar o vender exige mandato expreso.
  • Carta de naturaleza: Real Decreto (Gobierno), discrecional. Residencia: Ministro de Justicia, que solo puede denegar por motivos razonados de orden público o interés nacional. No intercambies los órganos.
  • El matrimonio con español NO da derecho de opción: solo reduce a UN año la residencia exigida, y además hay que llevar un año casado al solicitar.
  • La opción del hijo de padre o madre originariamente español Y nacido en España no tiene límite de edad; las demás opciones caducan a los 20 años.
  • El art. 11.2 CE prohíbe PRIVAR de la nacionalidad al español de origen, pero este puede PERDERLA voluntariamente (art. 24 CC). La pérdida-sanción del art. 25 solo afecta a los no de origen.
  • Estancia = hasta 90 días; residencia temporal = MÁS de 90 días y MENOS de cinco años. No confundas con los seis meses de la tarjeta de identidad de extranjero.

Preguntas resueltas del tema CM-1

Una muestra del banco. Hay 193 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 29 del Código Civil, la personalidad la determina:

  • a) El transcurso de veinticuatro horas desde el parto
  • b) La concepción
  • c) El nacimiento
  • d) La inscripción en el Registro Civil
Ver solución

Respuesta: c) El art. 29 CC dice que el nacimiento determina la personalidad. El requisito de las veinticuatro horas desapareció del Código: hoy basta el nacimiento con vida y el entero desprendimiento (art. 30). La inscripción no es constitutiva de la personalidad. (art. 29 CC)

2. Según el artículo 32 del Código Civil, la personalidad civil se extingue:

  • a) Por la declaración de ausencia legal
  • b) Por la declaración de fallecimiento y por la muerte
  • c) Por la muerte de las personas
  • d) Por la muerte o por la pérdida de la capacidad de obrar
Ver solución

Respuesta: c) El art. 32 CC solo menciona la muerte. La declaración de fallecimiento no extingue la personalidad: crea una presunción que cede si el ausente reaparece (art. 197). (art. 32 CC)

3. La capacidad civil de las asociaciones se regula, según el artículo 37 del Código Civil:

  • a) Por las reglas de su institución
  • b) Por la ley que las haya reconocido
  • c) Por sus estatutos
  • d) Por la ley de su nacionalidad
Ver solución

Respuesta: c) Art. 37: las asociaciones, por sus estatutos; las corporaciones, por sus leyes; las fundaciones, por las reglas de su institución. (art. 37 CC)

4. Las asociaciones solo pueden ser disueltas o suspendidas en sus actividades, según el artículo 22.4 de la Constitución:

  • a) Por resolución gubernativa motivada
  • b) En virtud de resolución judicial motivada
  • c) Por acuerdo del Consejo de Ministros
  • d) Por resolución del Ministerio del Interior
Ver solución

Respuesta: b) Art. 22.4 CE: solo por resolución judicial motivada. Lo mismo rige para las fundaciones (art. 34.2 CE). (art. 22.4 CE)

5. Para que haya emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor:

  • a) Tenga catorce años cumplidos y la consienta
  • b) Tenga dieciséis años y lo autorice el juez
  • c) Tenga quince años y viva de forma independiente
  • d) Tenga dieciséis años cumplidos y la consienta
Ver solución

Respuesta: d) Art. 241: dieciséis años cumplidos y consentimiento del menor; se otorga por escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro Civil. (art. 241 CC)

Hacer el test completo del tema CM-1

Normativa de este tema

Cada pregunta se verifica automáticamente contra el texto de su fuente antes de publicarse. ¿Ves un error? Repórtalo desde la propia pregunta: lo revisamos.