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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-18 · 1.º ejercicio

CM-18. El concurso de acreedores

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 18El concurso: Presupuesto subjetivo y objetivo. El auto de declaración de concurso. Efectos sobre acreedores, créditos y contratos. Determinación de la masa activa, masa pasiva y los créditos contra la masa. El convenio: Contenido y sus efectos. Efectos de la apertura de la fase de liquidación. Las causas de conclusión del concurso. La calificación del concurso.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Norma: Real Decreto Legislativo 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), en su versión consolidada. Juez competente: el de lo mercantil del lugar del centro de intereses principales del deudor (arts. 44-45).
  • ★Presupuestos: subjetivo, cualquier deudor persona natural o jurídica, salvo las entidades territoriales, organismos públicos y entes de derecho público (art. 1); objetivo, la insolvencia actual (no poder cumplir regularmente las obligaciones exigibles) o inminente (prever que no podrá cumplir en los tres meses siguientes) (art. 2). El deudor debe pedir el concurso en los dos meses siguientes a conocer la insolvencia actual (art. 5).
  • ★Auto: voluntario si la primera solicitud es del deudor (salvo solicitud de otro legitimado admitida en los tres meses anteriores); llamamiento a los acreedores para comunicar créditos en un mes desde la publicación en el BOE; en el voluntario, intervención de facultades; en el necesario, suspensión (arts. 28, 29 y 106). Produce efectos de inmediato aunque no sea firme (art. 32).
  • ★Efectos clave: prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las iniciadas (arts. 142-143); suspensión del devengo de intereses salvo salariales y con garantía real (art. 152); compensación solo si sus requisitos existían antes o deriva de la misma relación jurídica (art. 153); interrupción de la prescripción (art. 155); la declaración no resuelve los contratos y se tienen por no puestas las cláusulas resolutorias por concurso (art. 156).
  • ★Créditos: contra la masa (art. 242, se pagan a su vencimiento) y concursales, que se clasifican en privilegiados (especial o general), ordinarios y subordinados (art. 269). El privilegio general de los créditos públicos alcanza solo al 50 %; el acreedor instante del concurso tiene privilegio general por el 50 % de su crédito (art. 280).
  • ★Convenio: quita, espera o ambas; espera máxima de diez años; no puede alterar cuantía ni clasificación ni consistir en la liquidación (arts. 317-318). Mayorías: más adheridos que opositores en las propuestas más favorables, más del 50 % del pasivo ordinario con quitas hasta la mitad o esperas hasta cinco años, y 65 % en otro caso (art. 376). Calificación: fortuito o culpable; inhabilitación de 2 a 15 años (arts. 441 y 455).

Lección

1. Presupuesto subjetivo y objetivo

Presupuesto subjetivo (art. 1 TRLC): el concurso procede respecto de cualquier deudor, persona natural o jurídica, sea o no empresario. No pueden ser declarados en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público. Los deudores incluidos en el libro tercero (procedimiento especial de microempresas) se rigen exclusivamente por él.

Presupuesto objetivo (art. 2): la insolvencia. Es actual la del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles; es inminente la del que prevé que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente. El deudor puede pedir su concurso por insolvencia actual o inminente.

El acreedor debe fundar su solicitud en hechos externos reveladores (art. 2.4): 1.º declaración judicial o administrativa de insolvencia firme; 2.º título con mandamiento de ejecución o apremio sin bienes libres bastantes; 3.º embargos generales por ejecuciones en curso; 4.º sobreseimiento generalizado en el pago corriente; 5.º sobreseimiento generalizado de obligaciones tributarias de los tres meses anteriores, de cuotas de la Seguridad Social del mismo período o de salarios de las tres últimas mensualidades; 6.º alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes.

Legitimación (art. 3): el deudor y cualquier acreedor (si el deudor es persona jurídica, decide el órgano de administración o liquidación). No está legitimado el acreedor que adquirió el crédito en los seis meses anteriores, por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento. También los socios personalmente responsables de las deudas de la sociedad.

Deber de solicitar (art. 5): dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el deudor conoció o debió conocer la insolvencia actual (no la inminente). Se presume que la conoció si acaeció alguno de los hechos externos del art. 2.4.

Competencia: jueces de lo mercantil (art. 44), del lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales; en personas jurídicas se presume en el domicilio social, siendo ineficaz el cambio inscrito en los seis meses anteriores a la solicitud (art. 45).

art. 1 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 2 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 5 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 44 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

2. La solicitud y el auto de declaración de concurso

Solicitud del deudor (arts. 6-11): por procurador y con firma de abogado; el juez la examina el mismo día o el siguiente hábil al reparto y, si concurren los presupuestos, declara el concurso el primer día hábil siguiente. Si hay defectos, concede un único plazo de subsanación de hasta tres días.

Solicitud de acreedor (arts. 13-24): si se funda en los tres primeros hechos externos (insolvencia declarada, ejecución infructuosa o embargos generales), el juez declara el concurso el primer día hábil siguiente; en los demás casos emplaza al deudor por cinco días para oponerse. La prueba testifical no basta por sí sola. El deudor puede oponerse alegando falta de legitimación, inexistencia del hecho o que no es o ya no es insolvente, y le incumbe probar su solvencia. Vista en los diez días siguientes a la oposición; el auto, en los tres días siguientes a la prueba. Si se declara el concurso, las costas del solicitante son créditos contra la masa.

Concurso voluntario y necesario (art. 29): es voluntario cuando la primera solicitud fue la del propio deudor; en los demás casos, necesario. Excepción: es necesario si en los tres meses anteriores a la solicitud del deudor se presentó y admitió a trámite otra solicitud de cualquier legitimado, aunque luego desistiera.

Contenido del auto (art. 28): carácter voluntario o necesario; efectos sobre las facultades del deudor; nombramiento de la administración concursal; llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación en el BOE; y publicidad. En el necesario, se requiere al concursado para que aporte en diez días los documentos de la solicitud. Puede adoptar medidas cautelares.

Eficacia (art. 32): el auto produce de inmediato sus efectos y tiene fuerza ejecutiva aunque no sea firme. Abre la fase común (art. 30) y se forman las secciones segunda, tercera y cuarta (y la primera si lo pidió el deudor) (art. 31). Se notifica a la AEAT y a la TGSS por medios electrónicos (art. 33) y se publica en el BOE el mismo día de la aceptación del administrador concursal, gratuitamente (art. 35).

Concurso sin masa (arts. 37 bis y ter): cuando el concursado carece de bienes embargables, el coste de realización es desproporcionado, los bienes libres valen menos que el coste del procedimiento o las cargas superan el valor de mercado. El juez declara el concurso sin más pronunciamientos y los acreedores que representen al menos el 5 % del pasivo pueden pedir en quince días el nombramiento de un administrador concursal que informe sobre acciones rescisorias, de responsabilidad o calificación culpable.

art. 29 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 28 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 32 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 37 bis TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

3. Efectos sobre el deudor y la administración concursal

Facultades patrimoniales (art. 106): en el concurso voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición, sometidas a la intervención de la administración concursal; en el necesario, quedan suspendidas y la administración concursal le sustituye. El juez puede invertir la regla motivadamente. El concursado conserva la facultad de testar (art. 107).

Los actos que infringen la intervención o suspensión solo pueden anularse a instancia de la administración concursal (art. 109). El pago al concursado solo libera a quien lo hace si desconocía el concurso; el conocimiento se presume desde la publicación en el BOE (art. 110). La declaración no interrumpe la actividad profesional o empresarial (art. 111).

Administración concursal: es única, persona natural o jurídica (art. 57); puede ser dual si concurre causa de interés público, con una Administración pública acreedora como segundo administrador (art. 58). Presenta su informe en los dos meses siguientes a su aceptación (art. 290).

Alimentos (art. 123): el concursado persona natural en estado de necesidad tiene derecho a alimentos con cargo a la masa si hay bienes bastantes; en caso de intervención los fija la administración concursal y en caso de suspensión el juez.

Personas jurídicas: corresponde exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra los socios personalmente responsables, la reclamación de dividendos pasivos (art. 131) y las acciones sociales de responsabilidad contra administradores, liquidadores y auditores (art. 132). Los administradores de los dos años anteriores tienen deber de colaboración e información (art. 135).

art. 106 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 107 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 110 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

4. Efectos sobre los acreedores: acciones y ejecuciones

Juicios declarativos (arts. 136-141): desde la declaración, los jueces civiles y sociales no admiten demandas que sean competencia del juez del concurso; los juicios en tramitación continúan ante el mismo tribunal hasta la firmeza, salvo los que se acumulan (acciones de responsabilidad contra administradores y auditores en primera instancia) o se suspenden (reclamación de deudas sociales a administradores por no disolver y acción directa contra el dueño de la obra). Los convenios arbitrales y pactos de mediación siguen vigentes; las sentencias y laudos firmes vinculan al juez del concurso.

Ejecuciones (arts. 142-144): desde la declaración no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos, incluidos los tributarios; las en curso quedan en suspenso y son nulas las actuaciones posteriores. Excepción: pueden seguir las ejecuciones laborales y los procedimientos administrativos con embargo anterior a la declaración sobre bienes declarados no necesarios para la actividad.

Garantías reales (arts. 145-149): sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad no pueden iniciarse ejecuciones; las iniciadas sobre cualesquiera bienes se suspenden. Sobre bienes no necesarios pueden iniciarse o reanudarse aportando el testimonio de la resolución del juez del concurso. La prohibición termina desde la eficacia de un convenio que no lo impida o cuando pasa un año desde la declaración sin abrirse la liquidación. La apertura de la liquidación hace perder el derecho de ejecución separada a quien no la hubiera iniciado antes, que lo recupera si pasa un año desde la apertura sin enajenar el bien.

Estas reglas se extienden a las acciones resolutorias de compraventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado y a la recuperación de bienes vendidos a plazos con reserva de dominio o cedidos en arrendamiento financiero (art. 150). No afectan a la garantía real cuando el concursado es tercer poseedor (art. 151).

art. 142 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 148 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 151 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

5. Efectos sobre los créditos

Intereses (art. 152): desde la declaración se suspende el devengo de los intereses, legales o convencionales. Excepciones: los créditos salariales, que devengan el interés legal, y los créditos con garantía real, que devengan los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance la garantía. Si tras pagar todos los créditos queda remanente, se pagan los intereses suspendidos (art. 440).

Compensación (art. 153): la compensación cuyos requisitos existían antes de la declaración produce plenos efectos aunque se alegue después. Declarado el concurso no procede compensar créditos y deudas del concursado, salvo que procedan de la misma relación jurídica. Las controversias se resuelven por el incidente concursal.

Derecho de retención (art. 154): queda suspendido sobre los bienes de la masa; si al concluir el concurso no se han enajenado, se restituyen al retenedor no pagado. No afecta a las retenciones administrativas, tributarias, laborales y de seguridad social.

Prescripción (art. 155): desde la declaración hasta la conclusión queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores, y la de las acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores. No produce efectos frente a deudores solidarios, fiadores y avalistas. El plazo se reinicia a la fecha de la conclusión del concurso.

art. 152 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 153 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 155 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

6. Efectos sobre los contratos

Vigencia (art. 156): la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato; se tienen por no puestas las cláusulas que permitan a la otra parte suspender, modificar, resolver o extinguir el contrato por el concurso o la liquidación de cualquiera de ellas (salvo los casos del art. 159).

Contratos con obligaciones recíprocas: si una parte ya cumplió íntegramente, el crédito o la deuda del concursado va a la masa activa o pasiva (art. 157); si están pendientes por ambas partes, siguen vigentes y las prestaciones del concursado son con cargo a la masa (art. 158).

Resolución por incumplimiento: por incumplimiento anterior al concurso solo cabe si el contrato es de tracto sucesivo (art. 160); por incumplimiento posterior, en cualquier contrato con obligaciones recíprocas pendientes (art. 161). Se ejercita ante el juez del concurso por el incidente concursal (art. 162). Si el incumplimiento del concursado es anterior, el crédito del contratante es concursal; si es posterior, contra la masa (art. 163). El concursado o la administración pueden pedir mantener el contrato en interés del concurso (art. 164).

Resolución en interés del concurso (art. 165): aunque no haya causa, el concursado (intervención) o la administración concursal (suspensión) pueden pedir la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas; la indemnización a la otra parte es crédito concursal.

Rehabilitación (arts. 166-168): de contratos de financiación vencidos anticipadamente por impago, y de adquisición de bienes con precio aplazado resueltos, en los tres meses anteriores a la declaración; y de arrendamientos urbanos, enervando el desahucio hasta el lanzamiento, pagando las rentas con cargo a la masa, aunque ya se hubiera enervado antes.

art. 156 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 160 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 165 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

7. La masa activa

Universalidad (art. 192): la masa activa la forman todos los bienes y derechos del patrimonio del concursado a la fecha de la declaración y los que se reintegren o adquiera hasta la conclusión, salvo los legalmente inembargables.

Concursado casado (arts. 193-197): entran sus bienes privativos y, en gananciales, los comunes cuando deban responder de sus obligaciones; el cónyuge puede adquirir cada bien común pagando a la masa la mitad de su valor (vivienda habitual: el mayor entre tasación y mercado). En separación de bienes se presume donada al cónyuge la mitad de la contraprestación que pagó en el año anterior para adquirir bienes. En las cuentas indistintas se presume que todo el saldo es del concursado.

Conservación y enajenación (arts. 204-205): la administración concursal conserva los bienes; hasta la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación no pueden enajenarse ni gravarse sin autorización del juez, salvo los actos inherentes a la actividad y otras excepciones.

Reintegración (arts. 226-236): son rescindibles los actos perjudiciales para la masa realizados en los dos años anteriores a la solicitud de concurso, aunque no haya intención fraudulenta. El perjuicio se presume sin prueba en contrario en los actos gratuitos (salvo liberalidades de uso) y en los pagos anticipados de obligaciones que vencían después de la declaración sin garantía real; salvo prueba en contrario, en los actos onerosos con personas especialmente relacionadas, la constitución de garantías reales para obligaciones preexistentes y los pagos anticipados con garantía real. No son rescindibles los actos ordinarios de la actividad en condiciones normales, las garantías a favor de créditos públicos y del FOGASA, entre otros. La legitimación es de la administración concursal.

Separación (arts. 239-240): los bienes de propiedad ajena en poder del concursado sin derecho de uso, garantía o retención se entregan a su titular; si se enajenaron a tercero irreivindicable, el titular puede pedir la contraprestación pendiente o un crédito ordinario por su valor.

art. 192 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 226 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 227 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 205 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

8. Los créditos contra la masa

No forman parte de la masa pasiva: se deducen de la masa activa antes de pagar a los concursales (art. 429) y se pagan a su vencimiento (art. 245), con cargo a bienes no afectos a privilegio especial (art. 244). Los salarios contra la masa se pagan de forma inmediata. La administración puede alterar el vencimiento si la masa es suficiente, pero nunca para alimentos, créditos laborales, tributarios o de seguridad social.

Principales supuestos (art. 242.1): responsabilidad civil extracontractual anterior por muerte o daños personales e indemnizaciones por accidente de trabajo; salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración hasta el doble del SMI; alimentos; costas del concurso pedido por acreedor; publicidad; asistencia y representación; retribución de la administración concursal; obligaciones contraídas durante el procedimiento; créditos generados por la actividad tras la declaración; prestaciones del concursado en contratos recíprocos vigentes; 50 % de la financiación de un plan de reestructuración homologado, con requisitos.

Ejecuciones (art. 248): las ejecuciones por créditos contra la masa solo pueden iniciarse desde la eficacia del convenio; la prohibición no impide el devengo de intereses y recargos. El reconocimiento corresponde a la administración concursal y las controversias se ventilan por el incidente concursal (arts. 246-247).

Insuficiencia de masa (arts. 249-250): la administración lo comunica al juez; desde entonces se pagan primero los créditos imprescindibles para la liquidación (salarios tras la apertura de la liquidación, retribución de la administración en liquidación, rentas de inmuebles para conservar bienes) y luego los demás por el orden del art. 242.1, con prelación de salarios e indemnizaciones posteriores hasta el triple del SMI por días pendientes.

art. 242 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 245 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 248 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

9. La masa pasiva y la clasificación de los créditos

Universalidad (art. 251): todos los créditos contra el deudor a la fecha de la declaración, cualquiera que sea la nacionalidad o domicilio del acreedor, quedan de derecho integrados en la masa pasiva, salvo los créditos contra la masa. La administración comunica individualmente el concurso a los acreedores conocidos y, siempre, a la AEAT y la TGSS (arts. 252-253). Los acreedores comunican sus créditos en el plazo del auto (un mes desde la publicación en el BOE). La comunicación extemporánea reconocida se clasifica como subordinada, salvo que justifique no haber tenido noticia (art. 268).

Clases (art. 269): privilegiados (con privilegio especial, sobre bienes concretos, o general, sobre toda la masa), ordinarios (residuales) y subordinados. No se admite ningún privilegio no reconocido en la ley.

Privilegio especial (art. 270): hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, y prenda sin desplazamiento; anticresis; refaccionarios; arrendamiento financiero y compraventa con precio aplazado (reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria); garantía de valores anotados; prenda en documento público; bonos garantizados. Se limita al valor razonable del bien a efectos del convenio (art. 272).

Privilegio general (art. 280, por este orden): 1.º salarios no contra la masa hasta el triple del SMI por días pendientes, indemnizaciones por extinción hasta el mínimo legal con base máxima del triple del SMI, capitales coste y recargos; 2.º retenciones tributarias y de seguridad social; 3.º trabajo personal no dependiente y derechos de autor de los seis meses anteriores; 4.º créditos tributarios y de seguridad social restantes, solo en el 50 %; 5.º responsabilidad civil extracontractual y delito contra la Hacienda Pública; 6.º 50 % de la nueva financiación de un plan de reestructuración; 7.º el acreedor instante del concurso, hasta el 50 % de sus créditos no subordinados.

Subordinados (art. 281): comunicados tarde; subordinados por pacto (incluidos los participativos); recargos e intereses (salvo los garantizados hasta el valor de la garantía); multas y sanciones; los de personas especialmente relacionadas; los del contratante de mala fe en el acto rescindido; y los del contratante que obstaculiza reiteradamente el contrato. Son personas especialmente relacionadas, entre otras, el cónyuge o pareja (actual o de los dos años anteriores), ascendientes, descendientes y hermanos; en las sociedades, los socios con al menos el 5 % (cotizadas) o 10 % (no cotizadas) y los administradores de derecho o de hecho de los dos años anteriores (arts. 282-283).

art. 269 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 269 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 280 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 281 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

10. El convenio: propuesta y contenido

Legitimación (art. 315): el deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva. No cabe convenio si el concursado pidió la liquidación. El concursado puede presentarla con la solicitud de concurso o después, hasta quince días desde la presentación del informe de la administración concursal (art. 337).

Contenido (art. 317): proposiciones de quita, de espera o de quita y espera; la espera no puede superar diez años. Puede incluir proposiciones adicionales (salvo para acreedores públicos), modificaciones estructurales de la persona jurídica (art. 317 bis), conversión de créditos, cesión en pago, etc., acompañadas en su caso de plan de pagos y plan de viabilidad.

Prohibiciones (art. 318): no puede alterar la cuantía de los créditos (salvo por las quitas) ni su clasificación, ni consistir en la liquidación de la masa activa. Para créditos públicos y laborales no cabe cambiar la ley aplicable, cambiar el deudor, modificar o extinguir sus garantías ni convertirlos en acciones o créditos participativos; y no cabe quita ni espera para determinadas cuotas de la Seguridad Social. La propuesta condicionada se tiene por no presentada (art. 319).

Tramitación: los acreedores se adhieren u oponen durante los dos meses siguientes a la admisión a trámite (art. 358). Sin propuestas o sin admitirlas, el juez abre de oficio la liquidación (arts. 339-340).

Mayorías (art. 376): 1) pago íntegro en no más de tres años o pago inmediato con quita inferior al 20 %: basta que el pasivo adherido supere al opuesto; 2) quitas iguales o inferiores a la mitad o esperas de hasta cinco años: más del 50 % del pasivo ordinario; 3) cualquier otro contenido: 65 % del pasivo ordinario. El trato singular exige además la adhesión, en la misma proporción, del pasivo no afectado (art. 378). Se verifica primero la propuesta del concursado (art. 379).

art. 317 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 317 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 318 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 376 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

11. El convenio: aprobación, efectos, cumplimiento e incumplimiento

Oposición (arts. 382-385): pueden oponerse los no adheridos y la administración concursal, en diez días desde la proclamación del resultado, por motivos tasados (infracción de normas de contenido o de adhesiones decisivas, error en el resultado, falta de aceptación por el deudor de la propuesta de acreedores, o que el opositor obtendría más en la liquidación). Por inviabilidad objetiva pueden oponerse acreedores con al menos el 5 % de los créditos ordinarios y la administración concursal. El juez dicta sentencia aprobando o rechazando, y puede rechazar de oficio si aprecia motivo de oposición (art. 392).

Eficacia (arts. 393-395): desde la fecha de la sentencia que lo apruebe (el juez puede retrasarla a la firmeza). Desde entonces cesan los efectos de la declaración de concurso (subsisten los deberes de colaboración) y cesa la administración concursal, que rinde cuentas pero conserva legitimación para los incidentes en curso y la sección sexta.

Extensión (arts. 396-398): vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados por créditos anteriores, aunque no se hayan adherido; a los subordinados, las mismas quitas y esperas, contando cada año de espera de los ordinarios como un trimestre desde el íntegro cumplimiento respecto de aquellos, con un máximo total de diez años. Los privilegiados solo quedan vinculados si propusieron, se adhirieron o se alcanzan en su clase el 60 % (contenidos más favorables) o el 75 % (otro contenido). Los créditos quedan extinguidos en la quita y aplazados por la espera.

Garantes (art. 399): el convenio no produce efectos frente a obligados solidarios, fiadores o avalistas, salvo para los acreedores que lo propusieron, se adhirieron sin revocar o votaron a favor.

Cumplimiento (arts. 400-401): el concursado informa semestralmente; cumplido, pide la declaración judicial y el juez, tras quince días de puesta de manifiesto, dicta auto. Pasados dos años de vigencia, el deudor puede pedir una sola modificación si hay riesgo de incumplimiento no culpable (art. 401 bis).

Incumplimiento (arts. 402-405): cualquier acreedor afectado puede pedir su declaración (acción que caduca a los dos meses de la última publicación del auto de cumplimiento); estimada, el juez resuelve el convenio y abre la liquidación. Firme, quedan sin efecto las quitas y esperas, pero no los actos realizados en ejecución del convenio.

art. 393 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 394 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 396 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 403 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

12. La fase de liquidación: apertura, efectos y pagos

Apertura: a solicitud del deudor en cualquier momento (auto en diez días) (art. 406); deber del concursado de pedirla si, vigente el convenio, conoce la imposibilidad de cumplirlo (art. 407); a solicitud de la administración concursal por cese de la actividad (art. 408); de oficio si no se presentan o admiten propuestas de convenio, si no se acepta ninguna, si se rechaza o anula por resolución firme o si se declara su incumplimiento (art. 409). Si el deudor pidió la liquidación con la solicitud de concurso, se abre en el propio auto de declaración (art. 30). Recibe la misma publicidad que la declaración (art. 410).

Efectos sobre el concursado (art. 413): si es persona natural, suspensión de sus facultades, extinción del derecho a alimentos salvo lo imprescindible, y derecho a pedir la exoneración del pasivo insatisfecho; si es persona jurídica, la resolución contiene su disolución (si no lo estaba) y el cese de administradores o liquidadores, sustituidos por la administración concursal. Si esta había cesado por el convenio, se repone o se nombra otra (art. 412).

Efectos sobre los créditos (art. 414): vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. Los créditos contraídos durante el cumplimiento de un convenio incumplido son concursales (art. 414 bis).

Reglas especiales (art. 415): el juez puede fijarlas, pero no exigir autorización judicial previa para realizar bienes ni dilatar la liquidación más de un año; quedan sin efecto si lo piden acreedores con más del 50 % del pasivo ordinario o del total.

Orden de pagos (arts. 429-440): primero se deducen los bienes para los créditos contra la masa; los de privilegio especial, con cargo a los bienes afectos (el sobrante va a la masa y lo no cobrado se clasifica según corresponda); después los de privilegio general por su orden y a prorrata dentro de cada número; luego los ordinarios a prorrata (con cuotas no inferiores al 5 % del nominal); por último los subordinados, solo tras pagar íntegramente los ordinarios. El pago anticipado se hace con descuento al interés legal (art. 436) y, si sobra, se pagan los intereses suspendidos (art. 440).

art. 406 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 414 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 435 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

13. Las causas de conclusión del concurso

Causas (art. 465): 1.ª firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque la declaración; 2.ª que de la lista definitiva resulte un único acreedor; 3.ª terminada la fase común, firmeza del desistimiento o renuncia de los acreedores reconocidos; 4.ª cumplimiento del convenio una vez caducadas o rechazadas las acciones de incumplimiento; 5.ª pago o consignación de todos los créditos o íntegra satisfacción por otro medio; 6.ª finalización de la liquidación; 7.ª insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa; 8.ª fusión, absorción, escisión total o cesión global del activo y pasivo de la sociedad concursada.

En la revocación, la conclusión se acuerda por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia (art. 466); en el cumplimiento del convenio, por auto del juez (art. 467). La administración concursal no puede pedir la conclusión por insuficiencia sobrevenida mientras estén en trámite acciones de rescisión o de responsabilidad o la sección de calificación (art. 474). La conclusión por pago no impide continuar la sección sexta (art. 477).

Efectos (arts. 483-485): cesan las limitaciones de las facultades del deudor (salvo las de la sentencia de calificación) y cesa la administración concursal. La persona natural sigue respondiendo de lo no pagado salvo exoneración del pasivo insatisfecho, y los acreedores pueden iniciar ejecuciones singulares (la inclusión en la lista definitiva equivale a sentencia firme de condena). En la persona jurídica concluida por liquidación o insuficiencia, se ordena el cierre provisional de su hoja registral y, transcurrido un año sin reapertura, la cancelación de su inscripción.

art. 465 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 484 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 485 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

14. La calificación del concurso

El concurso se califica como fortuito o culpable (art. 441). Es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor, sus representantes legales o, en persona jurídica, sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales y quienes lo fueran en los dos años anteriores (art. 442).

Supuestos de culpabilidad en todo caso (art. 443): alzamiento de bienes o actos que dificulten un embargo; salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores; simulación de una situación patrimonial ficticia; inexactitud grave o documentos falsos en el procedimiento; incumplimiento sustancial de la contabilidad, doble contabilidad o irregularidad relevante; y apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento del convenio imputable al concursado.

Presunciones de culpabilidad, salvo prueba en contrario (art. 444): incumplir el deber de solicitar el concurso; incumplir el deber de colaboración o no asistir a la junta cuando su participación fuera determinante; y, en alguno de los tres últimos ejercicios, no formular las cuentas, no auditarlas debiendo hacerlo o no depositarlas. Son cómplices quienes cooperaron con dolo o culpa grave (art. 445).

Sección sexta: se forma en el auto que pone fin a la fase común (art. 446); los acreedores pueden alegar durante el plazo de comunicación de créditos (art. 447) y la administración concursal presenta su informe en los quince días siguientes a la presentación del inventario y la lista provisionales (art. 448).

Sentencia culpable (art. 455): determina las personas afectadas y los cómplices; inhabilitación de las personas naturales afectadas para administrar bienes ajenos y representar de dos a quince años; pérdida de sus derechos como acreedores concursales o de la masa; devolución de lo indebidamente obtenido; indemnización de daños, con o sin solidaridad. Si se formó por la liquidación, puede condenar a la cobertura del déficit a administradores, liquidadores o directores generales en la medida en que su conducta generó o agravó la insolvencia (art. 456). Se inscribe en el Registro público concursal (art. 457) y las inhabilitaciones en varios concursos se suman (art. 458).

art. 441 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 442 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 444 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo art. 455 TRLC · Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Tablas de repaso

Plazos del concurso que más caen

ActuaciónPlazoArtículo
Deber del deudor de solicitar el concurso2 meses desde que conoció o debió conocer la insolvencia actual5
Insolvencia inminentePrevisión de incumplir en los 3 meses siguientes2
Subsanación de la solicitud del deudorÚnico plazo de hasta 3 días11
Emplazamiento del deudor (solicitud de acreedor)5 días14
Vista tras la oposiciónEn los 10 días siguientes21
Comunicación de créditos1 mes desde la publicación en el BOE28
Aportación de documentos en el concurso necesario10 días desde la notificación28
Informe de la administración concursal2 meses desde la aceptación (prórroga máx. 2 meses)290-291
Impugnación del inventario y la lista10 días297
Fin de la fase común15 días tras el informe296 bis
Adhesión u oposición al convenio2 meses desde la admisión a trámite358
Oposición a la aprobación del convenio10 días desde la proclamación385
Acción de incumplimiento del convenioCaduca a los 2 meses de la última publicación del auto de cumplimiento403
Cierre definitivo de la hoja registral de la sociedad1 año desde el cierre provisional485

Mayorías para aceptar el convenio

Contenido de la propuestaOrdinarios (art. 376)Privilegiados de la clase (art. 397)
Pago íntegro en ≤ 3 años o pago inmediato con quita < 20 %Pasivo adherido > pasivo opuesto60 %
Quitas ≤ 50 % o esperas ≤ 5 años> 50 % del pasivo ordinario60 %
Cualquier otro contenido65 % del pasivo ordinario75 %

Créditos con privilegio general (art. 280), por su orden

N.ºCréditoLímite
1.ºSalarios no contra la masa; indemnizaciones por extinción; capitales coste y recargos3 × SMI por día pendiente; indemnización mínima legal con base ≤ 3 × SMI
2.ºRetenciones tributarias y de seguridad socialSin límite
3.ºTrabajo personal no dependiente y derechos de autorDevengados en los 6 meses anteriores
4.ºCréditos tributarios y de seguridad social restantes50 % de su importe
5.ºResponsabilidad civil extracontractual y delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social—
6.ºNueva financiación en plan de reestructuración homologado50 % (con mayorías del plan)
7.ºCréditos del acreedor instante del concursoHasta el 50 %, salvo subordinados

Facultades del deudor según la fase

SituaciónRégimenArtículo
Concurso voluntarioIntervención: conserva facultades sometidas a autorización de la administración concursal106.1
Concurso necesarioSuspensión: la administración concursal sustituye al deudor106.2
Cambio por el juezPosible en ambos sentidos, motivadamente106.3 y 108
Eficacia del convenioCesan los efectos del concurso y la administración concursal394-395
Liquidación de persona naturalSuspensión de facultades413
Liquidación de persona jurídicaDisolución y cese de administradores, sustituidos por la administración concursal413
ConclusiónCesan las limitaciones, salvo las de la sentencia de calificación483

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Trampas de examen

  • El deber de solicitar el concurso (2 meses) nace con la insolvencia ACTUAL, no con la inminente. La inminente permite pedirlo, pero no obliga.
  • Insolvencia inminente = previsión a TRES meses, no a seis ni a un año.
  • Es necesario el concurso pedido primero por el deudor si en los 3 meses anteriores se admitió a trámite la solicitud de otro legitimado, AUNQUE ese otro haya desistido.
  • El auto de declaración produce efectos DE INMEDIATO y es ejecutivo AUNQUE NO SEA FIRME.
  • Concurso voluntario = INTERVENCIÓN (el deudor conserva facultades); necesario = SUSPENSIÓN (le sustituye la administración concursal). El examen los intercambia.
  • La prohibición de nuevas ejecuciones alcanza también a los APREMIOS ADMINISTRATIVOS, INCLUIDOS LOS TRIBUTARIOS.
  • Los créditos salariales y los garantizados con garantía real siguen devengando intereses tras la declaración; los demás, no.
  • La interrupción de la prescripción por el concurso NO perjudica a deudores solidarios, fiadores ni avalistas.
  • Las cláusulas que permiten resolver el contrato por la declaración de concurso de una parte se tienen POR NO PUESTAS: no son nulas todas las cláusulas resolutorias, solo las que se basan en el concurso o la liquidación.
  • Si el incumplimiento del concursado es ANTERIOR al concurso, el crédito del otro contratante es CONCURSAL; si es POSTERIOR, CONTRA LA MASA.
  • La acción rescisoria concursal NO exige intención fraudulenta: basta el perjuicio para la masa en los dos años anteriores a la SOLICITUD (no a la declaración).
  • Los créditos contra la masa no se clasifican ni forman parte de la masa pasiva: se pagan a su vencimiento, antes que los concursales.
  • Las retenciones tributarias y de seguridad social tienen privilegio general COMPLETO (n.º 2 del art. 280); el límite del 50 % es para el resto de créditos públicos (n.º 4).
  • Los intereses son SUBORDINADOS (incluidos los moratorios), salvo los de créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía.
  • El convenio vincula a ordinarios y subordinados aunque NO se hayan adherido; a los privilegiados solo si propusieron, se adhirieron o se alcanzan las mayorías de su clase.
  • El convenio NO puede consistir en la liquidación de la masa activa ni alterar la clasificación de los créditos.
  • La declaración de incumplimiento del convenio deja sin efecto quitas y esperas, pero NO los pagos ni los actos realizados en ejecución del convenio.
  • La conclusión por revocación la acuerda el LETRADO de la Administración de Justicia por diligencia; la del cumplimiento del convenio, el JUEZ por auto.
  • Inhabilitación de 2 a 15 años, no de 2 a 10 ni de 5 a 20.
  • La no formulación, no auditoría o no depósito de cuentas en alguno de los TRES últimos ejercicios es una PRESUNCIÓN (admite prueba en contrario); la doble contabilidad es supuesto de culpabilidad EN TODO CASO.

Preguntas resueltas del tema CM-18

Una muestra del banco. Hay 232 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el texto refundido de la Ley Concursal, la declaración de concurso procede respecto de:

  • a) Las personas jurídicas y los empresarios individuales
  • b) Cualquier deudor que ejerza una actividad económica
  • c) Los empresarios inscritos en el Registro Mercantil
  • d) Cualquier deudor, sea persona natural o jurídica
Ver solución

Respuesta: d) Art. 1.1 TRLC: cualquier deudor, persona natural o jurídica, sea o no empresario. (art. 1 TRLC)

2. La competencia territorial para declarar el concurso corresponde al juez del lugar donde el deudor tenga:

  • a) La sede de su principal acreedor
  • b) Su domicilio fiscal a efectos tributarios
  • c) El mayor volumen de sus bienes
  • d) El centro de sus intereses principales
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Respuesta: d) Art. 45.1 TRLC: el juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, entendido como el lugar donde ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses. (art. 45 TRLC)

3. Según el texto refundido de la Ley Concursal, el auto de declaración de concurso:

  • a) Produce efectos desde la aceptación del administrador concursal
  • b) Solo produce efectos desde su publicación en el Registro Mercantil
  • c) Solo produce efectos cuando alcanza firmeza
  • d) Produce de inmediato sus efectos y es ejecutivo aunque no sea firme
Ver solución

Respuesta: d) Art. 32 TRLC: producirá de inmediato los efectos establecidos en la ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme. (art. 32 TRLC)

4. La administración concursal debe presentar su informe al juzgado dentro de:

  • a) Los tres meses siguientes a la declaración de concurso
  • b) El mes siguiente a la publicación del concurso en el BOE
  • c) Los quince días siguientes al fin del plazo de comunicación de créditos
  • d) Los dos meses siguientes a la fecha de su aceptación
Ver solución

Respuesta: d) Art. 290 TRLC: dentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptación (prorrogable por circunstancias excepcionales hasta dos meses más, art. 291). (art. 290 TRLC)

5. Hasta la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación, los bienes de la masa activa:

  • a) Solo pueden enajenarse con el voto favorable de la junta de acreedores
  • b) No pueden enajenarse ni gravarse sin autorización del juez, salvo excepciones
  • c) Pueden enajenarse libremente por la administración concursal
  • d) No pueden enajenarse en ningún caso
Ver solución

Respuesta: b) Art. 205 TRLC: no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez (con las excepciones del art. 206, como los actos inherentes a la continuación de la actividad). (art. 205 TRLC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo · texto consolidado publicado en el BOE

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