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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-16 · 1.º ejercicio

CM-16. Los títulos valores, la letra de cambio, el cheque y el pagaré

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 16Los títulos valores: Concepto y clasificación. Los títulos nominativos, a la orden, al portador y de tradición. La letra de cambio: Concepto y requisitos formales. El endoso. La aceptación. El pago de la letra. Las excepciones cambiarias.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★La letra de cambio se rige por la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque (LCCh), que adapta la legislación uniforme de Ginebra; el título X del libro II del Código de Comercio (arts. 443-530) está derogado.
  • ★Ocho requisitos del art. 1 LCCh: denominación «letra de cambio», mandato puro y simple de pagar una suma determinada, librado, vencimiento, lugar de pago, tomador, fecha y lugar de libramiento y firma del librador. Solo tres faltas se suplen (art. 2): vencimiento (a la vista), lugar de pago (el junto al librado) y lugar de emisión (el junto al librador).
  • ★Endoso: total, puro y simple; la condición se tiene por no escrita y el endoso parcial es nulo; el endoso al portador vale como endoso en blanco. Tras el protesto (o el plazo para levantarlo) el endoso solo vale como cesión ordinaria.
  • ★Plazos que caen: aceptación de la letra a plazo desde la vista y pago de la letra a la vista, 1 año desde su fecha; pago de la letra a día fijo, el del vencimiento o uno de los 2 días hábiles siguientes; protesto por falta de pago, uno de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento; comunicación del impago, 8 días hábiles (y 2 días hábiles para cada endosante).
  • ★Prescripción (art. 88): 3 años contra el aceptante desde el vencimiento; 1 año del tenedor contra endosantes y librador desde el protesto; 6 meses entre endosantes y contra el librador desde el pago. Acción de enriquecimiento: 3 años desde que se extinguió la cambiaria.
  • ★Excepciones (arts. 20 y 67): no se oponen al tenedor las fundadas en relaciones personales con tenedores anteriores salvo que adquiriera a sabiendas en perjuicio del deudor; solo caben las personales frente al propio tenedor y tres objetivas: inexistencia o invalidez de la propia declaración (incluida la falsedad de firma), falta de legitimación o de formalidades, y extinción del crédito.

Lección

1. Los títulos valores: concepto, función y clasificación

El título valor es un documento que incorpora un derecho de modo que, para ejercitarlo y transmitirlo, es necesaria la posesión del documento. Su razón de ser es facilitar la circulación del crédito protegiendo al adquirente de buena fe: el preámbulo de la LCCh lo resume diciendo que se trata de no imponer al adquirente la carga de examinar la validez intrínseca de todas las declaraciones anteriores.

Notas que se repiten en el examen: incorporación (el derecho va unido al papel), legitimación (está legitimado quien posee el título en la forma que exige su ley de circulación), literalidad (el contenido del derecho es el que resulta del texto), autonomía (cada adquirente recibe un derecho propio, inmune a las excepciones personales de los anteriores) y, en los títulos cambiarios, abstracción respecto del negocio causal.

Clasificaciones clásicas: por el derecho incorporado (títulos de crédito o pecuniarios —letra, pagaré, cheque—, títulos de participación —acciones— y títulos representativos de mercancías o de tradición —conocimiento de embarque, resguardos de almacenes generales—); por su relación con la causa (causales y abstractos); por su emisión (singulares y en serie, como las acciones y obligaciones) y, la que más cae, por su ley de circulación: nominativos, a la orden y al portador.

La LCCh supuso la adaptación de nuestro Derecho a las Leyes Uniformes de Ginebra (1930 y 1931) y sustituyó la regulación del título X del libro II del Código de Comercio, hoy derogado (arts. 443 a 530).

Preámbulo II LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. arts. 443-530 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

2. Títulos nominativos, a la orden, al portador y de tradición

Nominativos: designan a una persona determinada y se transmiten por cesión ordinaria de créditos. En el CCom, los créditos mercantiles no endosables ni al portador se transfieren sin consentimiento del deudor, bastando notificarle; desde la notificación solo es pago legítimo el hecho al cesionario (art. 347). El cedente responde de la legitimidad del crédito y de su personalidad, no de la solvencia del deudor salvo pacto (art. 348).

A la orden: designan a un titular pero se transmiten por endoso. La letra es a la orden por naturaleza: es endosable aunque no diga «a la orden» (art. 14 LCCh); solo si el librador escribe «no a la orden» se transmite como cesión ordinaria. Las acciones nominativas también pueden transmitirse por endoso (art. 120.2 LSC), aplicándose los arts. 15, 16, 19 y 20 LCCh.

Al portador: no designan titular; se transmiten por la tradición del documento y el tercero que lo adquiere de buena fe y sin culpa grave no está sujeto a reivindicación (art. 545 CCom). Los arts. 547-566 CCom regulan el procedimiento del propietario desposeído (denuncia judicial, publicación, retención de pago, duplicado a los cinco años) y no se aplican a los billetes del Banco de España ni a los títulos al portador del Estado con régimen propio (art. 566).

De tradición o representativos de mercancías: su posesión equivale a la de las mercancías. Ejemplo legal: los resguardos de los almacenes generales de depósito, que pueden ser nominativos o al portador, son negociables por endoso o cesión y tienen la fuerza y el valor del conocimiento mercantil; su poseedor tiene pleno dominio sobre los efectos depositados (arts. 193-195 CCom).

Recuerda que la entrega de letras, pagarés u otros documentos mercantiles solo produce los efectos del pago cuando se han realizado (cobrado) o se perjudicaron por culpa del acreedor; mientras, la acción de la obligación primitiva queda en suspenso (art. 1170 CC).

art. 347 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 545 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 194 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 120.2 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 1170 CC · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

3. La letra de cambio: concepto, sujetos y requisitos formales

La letra de cambio es un título valor formal, completo, a la orden y abstracto que contiene el mandato puro y simple dado por el librador al librado de pagar una suma determinada al tomador (o a su orden) en el vencimiento. El librado solo se obliga cambiariamente si acepta; el librador garantiza la aceptación y el pago (art. 11), puede eximirse de garantizar la aceptación, pero la cláusula que le exonere de garantizar el pago se tiene por no escrita.

Requisitos (art. 1 LCCh): 1) denominación de letra de cambio inserta en el texto y en el idioma de redacción; 2) mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas (hoy euros) o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; 3) nombre del librado; 4) vencimiento; 5) lugar de pago; 6) nombre del tomador; 7) fecha y lugar de libramiento; 8) firma del librador.

Suplencias (art. 2): sin vencimiento, la letra es a la vista; sin lugar de pago, vale el designado junto al nombre del librado (que es también su domicilio); sin lugar de emisión, se entiende librada en el lugar junto al nombre del librador. Fuera de esos casos, el documento no es letra de cambio. Las demás menciones son cláusulas facultativas.

Modalidades (art. 4): a la orden del propio librador, contra el propio librador y por cuenta de un tercero; puede ser pagadera en el domicilio de un tercero (art. 5). Varios librados: cualquiera puede pagar el total (art. 3).

Reglas de interpretación: intereses solo en letras a la vista o a un plazo desde la vista, con tipo anual indicado y desde la fecha de libramiento salvo otra indicación (art. 6); discrepancia entre letra y números: vale la escrita en letra; varias cifras distintas: vale la menor (art. 7). Independencia de firmas: las firmas de incapaces, falsas o imaginarias no invalidan las demás (art. 8). Quien firma sin poder queda obligado él mismo (art. 10). La letra en blanco completada contra lo pactado no puede oponerse al tenedor salvo mala fe o culpa grave (art. 12). El suplemento (hoja adherida) no puede contener los requisitos del art. 1 (art. 13).

Vencimientos posibles (art. 38): a fecha fija, a un plazo desde la fecha, a la vista y a un plazo desde la vista. Cualquier otro vencimiento o los vencimientos sucesivos determinan la nulidad de la letra.

art. 1 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 2 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 11 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 38 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

4. El endoso

El endoso es la declaración cambiaria escrita en la letra o su suplemento y firmada por el endosante por la que se transmite la letra y todos los derechos que de ella resultan (arts. 16-17). Puede hacerse incluso a favor del librado, del librador o de cualquier obligado, que pueden volver a endosarla (art. 14).

Requisitos: total, puro y simple; la condición se tiene por no escrita; el endoso parcial es nulo; el endoso al portador equivale a un endoso en blanco (art. 15). El endoso en blanco no designa endosatario o es la simple firma del endosante; en este último caso solo vale si se escribe al dorso (art. 16). Con un endoso en blanco el tenedor puede completarlo, endosar de nuevo (en blanco o a persona determinada) o entregar la letra a un tercero sin más (art. 17).

Función de garantía: el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores; puede prohibir un nuevo endoso («no a la orden» del endosante) y entonces no responde frente a los endosatarios ulteriores (art. 18).

Función de legitimación: es portador legítimo quien justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco; los endosos tachados se tienen por no escritos; el adquirente de buena fe así legitimado no está obligado a devolver la letra al desposeído (art. 19).

Endosos impropios: de apoderamiento («valor al cobro», «para cobranza», «por poder»): el endosatario ejerce todos los derechos pero solo puede endosar en comisión de cobranza y se le oponen las excepciones oponibles al endosante; el mandato no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del mandante (art. 21). De garantía («valor en garantía», «valor en prenda»): ejerce todos los derechos, su endoso solo vale como comisión de cobranza, pero no se le oponen las excepciones personales frente al endosante salvo que actuara a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 22).

Endoso posterior al vencimiento: mismos efectos que el anterior (y no puede hacerlo el aceptante); el posterior al protesto o al plazo para levantarlo solo vale como cesión ordinaria; el endoso sin fecha se presume anterior al fin del plazo del protesto (art. 23). La cesión ordinaria transmite los derechos del cedente según los arts. 347-348 CCom y da derecho a la entrega de la letra (art. 24).

art. 15 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 18 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 19 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 23 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

5. La aceptación

Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento (art. 33) y se convierte en obligado principal y directo. La presentación a la aceptación es en principio facultativa: el tenedor o el simple portador puede presentarla en el domicilio del librado hasta el vencimiento (art. 25).

El librador puede imponer la presentación (con o sin plazo), prohibirla —salvo letra pagadera en domicilio de tercero, en localidad distinta del domicilio del librado o a plazo desde la vista— o impedirla antes de una fecha. El endosante puede imponerla salvo que el librador la haya prohibido (art. 26).

La letra a un plazo desde la vista debe presentarse a la aceptación en el término de un año desde su fecha; el librador puede acortarlo o alargarlo y los endosantes solo acortarlo (art. 27). El librado puede pedir una segunda presentación al día siguiente y el portador no está obligado a dejarle la letra (art. 28).

Forma (art. 29): se escribe en la letra con la palabra «acepto» u otra equivalente y la firma del librado; la simple firma del librado en el anverso equivale a la aceptación. En las letras a plazo desde la vista o con plazo de presentación, debe ir fechada; si falta la fecha, el portador debe hacer constar la omisión por protesto para conservar sus acciones contra endosantes y librador.

Contenido (art. 30): la aceptación es pura y simple, pero puede limitarse a una parte de la cantidad; cualquier otra modificación equivale a negativa de aceptación, aunque el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación. La aceptación tachada antes de devolver la letra se tiene por no dada, salvo que el librado la hubiera notificado por escrito (art. 34). La negativa de aceptación abre la acción de regreso anticipada (art. 50).

Junto a la aceptación, el aval garantiza el pago total o parcial; la simple firma en el anverso vale como aval si no es la del librado o del librador; si no indica a quién se avala, se entiende avalado el aceptante y, en su defecto, el librador; el aval en documento separado no produce efectos cambiarios (art. 36). El avalista responde igual que el avalado y el aval vale aunque la obligación garantizada sea nula salvo por vicio de forma (art. 37).

art. 33 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 27 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 29 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 30 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

6. El vencimiento y el pago

La letra a la vista es pagadera a su presentación, que debe hacerse dentro del año siguiente a su fecha (el librador puede acortar o alargar; los endosantes, acortar) (art. 39). En la letra a plazo desde la vista, el vencimiento lo fija la fecha de la aceptación o, en su defecto, la del protesto (art. 40). Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y, si no hay día equivalente, el último del mes; si el vencimiento es inhábil, vence el primer día hábil siguiente (art. 41).

Presentación al pago (art. 43): la letra a día fijo o a plazo debe presentarse el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a presentación al pago en letras domiciliadas en entidad de crédito; si la letra está en poder de una entidad de crédito, basta un aviso al librado.

Derechos del librado que paga: exigir la letra con el recibí (la entidad de crédito puede entregar en su lugar un documento acreditativo con pleno valor liberatorio); se presume pagada la letra que, tras el vencimiento, está en poder del librado o del domiciliatario. El portador no puede rechazar un pago parcial (art. 45) y no puede ser obligado a cobrar antes del vencimiento; quien paga antes lo hace por su cuenta y riesgo (art. 46).

Pago liberatorio (art. 46): quien paga al vencimiento queda liberado salvo dolo o culpa grave al apreciar la legitimación; debe comprobar la regularidad de la serie de endosos, no la autenticidad de las firmas de los endosantes.

Moneda extranjera (art. 47): se paga en la moneda pactada si lo permiten las normas de control de cambios; si no es posible por causa no imputable al deudor, se paga el contravalor al cambio vendedor del día del vencimiento; en caso de demora, el tenedor elige el cambio del vencimiento o el de la fecha de pago. Sin presentación en plazo, cualquier deudor puede consignar el importe por cuenta y riesgo del tenedor (art. 48).

Días y plazos (arts. 90-91): festivos = días no laborables para el personal de las entidades de crédito; el plazo cuyo último día es festivo se prorroga al primer laborable; no se cuenta el día de partida y no se admiten días de gracia ni legales ni judiciales.

art. 43 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 45 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 46 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 91 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

7. La falta de pago: protesto, comunicaciones y acciones cambiarias

Acciones (art. 49): la directa contra el aceptante y sus avalistas, que se ejercita sin necesidad de protesto (aunque el tenedor sea el propio librador); la de regreso contra endosantes, librador y demás obligados (art. 50), al vencimiento si no se paga o anticipadamente si se deniega total o parcialmente la aceptación, si el librado está en concurso o resultó infructuoso el embargo de sus bienes, o si está en concurso el librador de una letra con aceptación prohibida.

Protesto (arts. 51-53): acta notarial que acredita la falta de aceptación o de pago; lo sustituye la declaración fechada y firmada en la letra por el librado, el domiciliatario o la Cámara de Compensación, salvo que el librador exija protesto notarial. Por falta de aceptación: dentro del plazo de presentación o de los ocho días hábiles siguientes; por falta de pago: en uno de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento. El notario notifica al librado en dos días hábiles y retiene la letra hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente a la notificación.

La cláusula «sin gastos» o «sin protesto» dispensa del protesto pero no de presentar en plazo ni de las comunicaciones; si la pone el librador surte efecto frente a todos los firmantes; si la pone un endosante o avalista, solo frente a él (art. 56).

Comunicación del impago (art. 55): el tenedor avisa a su endosante y al librador en ocho días hábiles; cada endosante avisa al anterior en dos días hábiles. Quien no avisa conserva la acción, pero responde del perjuicio hasta el importe de la letra.

Solidaridad cambiaria (art. 57): librador, aceptante, endosantes y avalistas responden solidariamente y el portador puede dirigirse contra ellos individual o conjuntamente, sin observar el orden en que se obligaron. Se reclama el importe, los intereses del art. 6, los réditos al interés legal incrementado en dos puntos desde el vencimiento y los gastos (art. 58).

Pérdida de las acciones de regreso (art. 63, letra perjudicada): por no presentar en plazo la letra a la vista o a plazo desde la vista, por no levantar el protesto necesario o por no presentar al pago en plazo con cláusula «sin gastos». La acción contra el aceptante y su avalista no se pierde. Si se pierden todas las acciones cambiarias y causales, queda la acción de enriquecimiento, que prescribe a los tres años (art. 65). La letra tiene aparejada ejecución a través del juicio cambiario de la LEC sin reconocimiento judicial de firmas (art. 66).

art. 49 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 51 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 57 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 65 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

8. Las excepciones cambiarias

El régimen de excepciones es la pieza que hace de la letra un título abstracto y autónomo. El preámbulo destaca que el art. 20 LCCh (trasunto del art. 17 de la Ley uniforme de Ginebra) delimita negativamente las excepciones, sin listas tasadas, frente al antiguo art. 480 CCom.

Regla de inoponibilidad (art. 20): el demandado no puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (la llamada *exceptio doli*). No basta un defecto cualquiera en la adquisición: la ley exige que el tenedor actuara a sabiendas en perjuicio del deudor.

Excepciones admisibles (art. 67), que son las únicas: a) las personales del deudor frente al propio tenedor; b) las personales frente a tenedores anteriores si el tenedor adquirió a sabiendas en perjuicio del deudor; y c) tres excepciones objetivas o reales: 1.ª inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; 2.ª falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra; 3.ª extinción del crédito cambiario que se le reclama (pago, prescripción, etc.).

Casos especiales: frente al endosatario por apoderamiento se pueden oponer las excepciones oponibles al endosante (art. 21); frente al endosatario en garantía no, salvo que actuara a sabiendas (art. 22). El avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado (art. 37). La letra en blanco completada contra lo pactado solo se opone al tenedor de mala fe o con culpa grave (art. 12).

La cesión ordinaria (cláusula «no a la orden» o endoso posterior al protesto) no depura excepciones: el cesionario recibe el crédito con los mismos vicios que tenía en manos del cedente (art. 24 LCCh y arts. 347-348 CCom).

art. 20 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 67 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 67 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

9. Prescripción, intervención, ejemplares y copias

Prescripción (art. 88): acciones contra el aceptante, 3 años desde el vencimiento; del tenedor contra endosantes y librador, 1 año desde el protesto o declaración equivalente (o desde el vencimiento si hay cláusula «sin gastos»); de los endosantes entre sí y contra el librador, 6 meses desde que el endosante pagó o desde que se le dio traslado de la demanda. La interrupción solo afecta a aquel respecto del cual se realiza el acto y sus causas son las del art. 1973 CC (art. 89).

El art. 950 CCom (tres años para las acciones de letras) está derogado en lo relativo a los títulos regulados en la LCCh.

Intervención (arts. 70-78): el librador, un endosante o un avalista pueden indicar a alguien que acepte o pague en caso necesario; puede intervenir un tercero, el propio librado o cualquier obligado salvo el aceptante, y debe comunicarlo en dos días hábiles. El tenedor que rechaza el pago por intervención pierde sus acciones contra quienes habrían quedado liberados; entre varios ofrecimientos se prefiere el que libera a más obligados. Si no se indica por cuenta de quién, se entiende hecho por cuenta del librador.

Pluralidad de ejemplares (arts. 79-81): deben ir numerados; si no, cada ejemplar es una letra distinta; pagado uno, se extinguen los demás, pero el librado queda obligado por todo ejemplar aceptado no devuelto. Copias (arts. 82-83): todo portador puede sacarlas; la copia puede endosarse y avalarse como el original.

Alteración del texto (art. 93): los firmantes posteriores se obligan según el texto alterado; los anteriores, según el texto originario.

art. 88 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 89 LCCh · Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. art. 950 CCom · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Tablas de repaso

Plazos de la Ley Cambiaria que más se preguntan

ActoPlazoDesdeArtículo
Presentación a la aceptación (letra a plazo desde la vista)1 año (librador acorta o alarga; endosantes acortan)Fecha de la letra27
Segunda presentación a la aceptaciónDía siguientePrimera presentación28
Presentación al pago (letra a la vista)1 añoFecha de la letra39
Presentación al pago (fecha fija o a plazo)Día del vencimiento o 2 días hábiles siguientesVencimiento43
Presentaciones sucesivas a aceptantes en distintas localidades8 días hábiles para cada unaPresentación anterior44
Protesto por falta de aceptaciónPlazo de presentación u 8 días hábiles siguientes—51
Protesto por falta de pagoUno de los 8 días hábiles siguientesVencimiento51
Notificación notarial del protesto al librado2 días hábilesProtesto52
Retención de la letra por el notarioHasta las 14 h del 2.º día hábilNotificación53
Comunicación del impago por el tenedor8 días hábilesProtesto o declaración55
Comunicación por cada endosante2 días hábilesRecepción del aviso55
Comunicación del interviniente2 días hábilesIntervención70
Fuerza mayor persistente30 díasVencimiento64

Prescripción de las acciones cambiarias

AcciónPlazoCómputoArtículo
Contra el aceptante (y su avalista)3 añosDesde el vencimiento88
Del tenedor contra endosantes y librador1 añoDesde el protesto o declaración equivalente; con «sin gastos», desde el vencimiento88
De endosantes contra otros endosantes y el librador6 mesesDesde el pago o desde el traslado de la demanda88
Acción de enriquecimiento3 añosDesde la extinción de la acción cambiaria65

Clases de títulos valores por su ley de circulación

ClaseCómo se transmiteProtección del adquirenteBase legal
Nominativo (no endosable)Cesión ordinaria; basta notificar al deudorNinguna especial: recibe el crédito con sus excepcionesArts. 347-348 CCom; art. 24 LCCh
A la ordenEndoso + entrega del títuloInoponibilidad de excepciones personales; adquisición de buena fe (art. 19)Arts. 14-24 LCCh
Al portadorTradición (entrega) del documentoNo reivindicación frente al tercero de buena fe y sin culpa graveArt. 545 CCom
De tradición (resguardo de almacén general)Endoso, cesión u otro título traslativo, según sea nominativo o al portadorEl poseedor tiene pleno dominio sobre las mercancíasArts. 194-195 CCom

Endosos: clases y efectos

EndosoEfectoExcepciones oponibles al endosatarioArtículo
PlenoTransmite todos los derechosSolo las personales con él y las del art. 6717, 20
En blancoTransmite; el tenedor puede completar, reendosar o entregarComo el pleno16, 17
Al portadorEquivale al endoso en blancoComo el pleno15
ParcialNulo—15
Valor al cobro / por poderMandato; solo reendosa en comisión de cobranzaLas oponibles al endosante21
Valor en garantía / en prendaEjerce todos los derechos; reendosa solo en comisión de cobranzaNo las personales frente al endosante, salvo a sabiendas22
Posterior al protestoCesión ordinariaTodas las oponibles al cedente23

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Trampas de examen

  • La letra sin vencimiento NO es nula: se considera pagadera a la vista. Lo que la hace nula es indicar un vencimiento distinto de los cuatro legales o vencimientos sucesivos.
  • La condición puesta al endoso se tiene por NO ESCRITA (el endoso vale); el endoso PARCIAL es NULO. El examen suele dar «nulo» para el condicionado.
  • La aceptación sí puede ser parcial (limitada a una parte de la cantidad); el endoso no. Cualquier otra modificación en la aceptación equivale a negativa, pero el aceptante queda obligado en sus términos.
  • El portador NO puede rechazar un pago parcial; en cambio, sí puede negarse a cobrar antes del vencimiento.
  • El librador puede exonerarse de garantizar la ACEPTACIÓN, pero la cláusula que le exime de garantizar el PAGO se tiene por no escrita. El endosante, en cambio, puede excluir ambas garantías («salvo cláusula en contrario»).
  • La acción directa contra el aceptante y su avalista NO necesita protesto. El protesto solo condiciona las acciones de regreso.
  • El que no comunica el impago en plazo NO pierde la acción: responde de los perjuicios causados por su negligencia, con el límite del importe de la letra.
  • La cláusula «sin gastos» puesta por un endosante solo surte efecto respecto de ese endosante; solo la del librador vale frente a todos los firmantes.
  • El plazo de 1 año del tenedor contra endosantes y librador se cuenta desde el PROTESTO (no desde el vencimiento), salvo en letras con cláusula «sin gastos», en que se cuenta desde el vencimiento.
  • La interrupción de la prescripción cambiaria NO se extiende a todos los obligados solidarios: solo afecta a aquel respecto del cual se realizó el acto interruptivo.
  • La firma suelta en el anverso de un tercero es AVAL; la del librado es ACEPTACIÓN; la del librador no vale como aval.
  • El aval es válido aunque la obligación garantizada sea nula, SALVO por vicio de forma. El avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado.
  • Quien paga al vencimiento comprueba la regularidad de la cadena de endosos, NO la autenticidad de las firmas de los endosantes.
  • La regla de inoponibilidad no protege al tenedor que adquirió la letra «a sabiendas en perjuicio del deudor»; no basta con que conozca la relación subyacente.
  • Para el título al portador, el adquirente protegido es el de buena fe Y sin culpa grave; con la letra (art. 19 LCCh) la norma habla de adquisición de buena fe con legitimación por endosos.
  • El cedente de un crédito no endosable responde de la legitimidad del crédito, pero NO de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso.

Preguntas resueltas del tema CM-16

Una muestra del banco. Hay 181 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según su preámbulo, la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, recoge sustancialmente la regulación contenida en:

  • a) El título X del libro II del Código de Comercio de 1885, actualizado
  • b) La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales
  • c) El Código de Comercio francés y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • d) Las Leyes Uniformes anejas a los Convenios de Ginebra de 1930 y 1931
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Respuesta: d) El preámbulo explica que la Ley adapta nuestro Derecho a la legislación uniforme de Ginebra (Convenios de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931). La regulación del CCom, inspirada en la francesa, es la que se sustituye. (Preámbulo II LCCh)

2. La persona que ha de pagar la letra de cambio se denomina, según la Ley Cambiaria:

  • a) Tomador
  • b) Librado
  • c) Librador
  • d) Avalista
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Respuesta: b) Art. 1, tercero: el nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. El librador es quien emite la letra; el tomador, a quien se paga. (art. 1 LCCh)

3. Según la Ley Cambiaria, la letra de cambio que no esté expresamente librada a la orden:

  • a) No es transmisible hasta su aceptación
  • b) Es transmisible por endoso
  • c) Solo es transmisible por cesión ordinaria
  • d) Se transmite por la mera tradición, como un título al portador
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Respuesta: b) Art. 14: la letra, aunque no esté expresamente librada a la orden, es transmisible por endoso: es título a la orden por naturaleza. (art. 14 LCCh)

4. ¿Cuándo se considera portador legítimo de la letra a su tenedor?

  • a) Cuando ha inscrito su adquisición en el registro llevado por el librado
  • b) Cuando justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos
  • c) Cuando acredita haber pagado al endosante el valor nominal de la letra
  • d) Cuando el librado ha aceptado la letra expresamente a su favor
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Respuesta: b) Art. 19: es portador legítimo quien justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. (art. 19 LCCh)

5. Según la Ley Cambiaria, la aceptación:

  • a) Es pura y simple, pero el librado puede limitarla a una parte de la cantidad
  • b) Puede someterse a condición si el tenedor la consiente por escrito
  • c) Puede modificar el vencimiento si lo autoriza el librador
  • d) Es pura y simple y no puede limitarse a una parte de la cantidad
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Respuesta: a) Art. 30: la aceptación es pura y simple, pero el librado puede limitarla a una parte de la cantidad. (art. 30 LCCh)

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Normativa de este tema

  • Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio · texto consolidado publicado en el BOE
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. · texto consolidado publicado en el BOE

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