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Técnico de HaciendaAgentes de Hacienda

Derecho Civil y Mercantil. Economía · CM-14 · 1.º ejercicio

CM-14. Las sociedades de capital: constitución, acciones, junta y administración

Epígrafe oficial (anexo I.1.1, BOE-A-2025-27149), tema 14Las sociedades de capital: Concepto y régimen jurídico. Constitución: Escritura pública e inscripción. Los estatutos. Acciones y obligaciones. La junta general y la administración de la sociedad.
Test del tema Modo examen
Unas 2.2 preguntas de 100 (reparto proporcional por tema, provisional)

Lo imprescindible

  • ★Sociedades de capital: SL (participaciones, mínimo 1 €, íntegramente desembolsadas), SA (acciones, mínimo 60.000 €, desembolso mínimo de una cuarta parte de cada acción) y comanditaria por acciones. Son mercantiles por la forma y se rigen por el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010.
  • ★Constitución: escritura pública otorgada por todos los fundadores e inscripción en el Registro Mercantil (dos meses para presentarla); con la inscripción se adquiere la personalidad jurídica. Antes, sociedad en formación (responden solidariamente quienes contratan); la sociedad inscrita asume lo que acepte en tres meses.
  • ★Acciones: partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital; valores mobiliarios, en títulos o anotaciones en cuenta. Sin voto hasta la mitad del capital desembolsado (SA) o del capital (SL). Autocartera de la SA: autorización de la junta por un máximo de cinco años y límite del 20 % del capital.
  • ★Obligaciones: las emite el órgano de administración salvo las convertibles o con participación en ganancias (junta). La SL no puede emitir más del doble de sus recursos propios (salvo garantías) ni convertibles en participaciones. Sindicato de obligacionistas con comisario; acuerdos por mayoría absoluta de los votos emitidos.
  • ★Junta: ordinaria en los seis primeros meses; convocatoria con un mes (SA) o quince días (SL); minoría del 5 % puede pedirla. Quórum SA: 25 % / sin mínimo; reforzado 50 % / 25 %. SL: mayoría ordinaria con un tercio de los votos; más de la mitad para modificar estatutos; dos tercios para transformación, fusión, escisión, exclusión, supresión del derecho de preferencia y autorización de competencia.
  • ★Administración: administrador único, solidarios, conjuntos o consejo (mínimo 3; en la SL máximo 12). SA: mandato de hasta seis años; SL: indefinido salvo estatutos. Cargo gratuito salvo estatutos. Deberes de diligencia (ordenado empresario) y lealtad (fiel representante). Responsabilidad solidaria; acción social e individual prescriben a los cuatro años.

Lección

1. Concepto y régimen jurídico de las sociedades de capital

Son sociedades de capital la SL (capital en participaciones), la SA (capital en acciones) y la comanditaria por acciones (acciones y al menos un socio colectivo). En SL y SA los socios no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1 LSC). Son mercantiles cualquiera que sea su objeto (art. 2).

Régimen: el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 y, en lo específico, sus leyes especiales (art. 3.1). Capital mínimo: SL 1 €, SA 60.000 € (art. 4). Denominación con indicación del tipo («S.L.», «S.R.L.», «S.A.») y sin identidad con otra preexistente (arts. 6 y 7).

Sociedad unipersonal (arts. 12-17): originaria o sobrevenida. La unipersonalidad, su pérdida o el cambio de socio único se hacen constar en escritura inscrita; la sociedad lo indica en toda su documentación. Si pasan seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin inscribirla, el socio único responde personal, ilimitada y solidariamente de las deudas de ese período. El socio único ejerce las competencias de la junta; sus contratos con la sociedad constan por escrito, en un libro-registro y en la memoria (si no, inoponibles a la masa en concurso) y responde dos años de las ventajas obtenidas en perjuicio de la sociedad.

Grupo (art. 18): cuando concurre alguno de los casos del art. 42 CCom. Página web (arts. 11 bis-11 quáter): su creación la acuerda la junta (obligatoria en cotizadas); la modificación, traslado o supresión, salvo estatutos, el órgano de administración.

art. 1 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 14 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

2. La escritura de constitución

Las sociedades de capital se constituyen por contrato (dos o más personas) o acto unilateral (unipersonales); la SA también por suscripción pública (art. 19). Exigen escritura pública inscrita (art. 20), otorgada por todos los fundadores, que asumen o suscriben todo el capital (art. 21).

Contenido mínimo (art. 22): identidad de los socios; voluntad de constituir un tipo determinado; aportaciones y numeración de participaciones o acciones; estatutos; identidad de los primeros administradores. En la SL, el modo concreto de organizar la administración si los estatutos prevén alternativas; en la SA, la cuantía al menos aproximada de los gastos de constitución.

Constitución en línea de la SL (arts. 22 bis y 40 bis-40 quinquies): posible con estatutos tipo, no si hay aportaciones no dinerarias; aportaciones dinerarias por instrumento de pago electrónico; inscripción en seis horas hábiles con escritura estandarizada y estatutos tipo o en cinco días laborables en los demás casos; el notario solo puede exigir la comparecencia física una vez para comprobar identidad, capacidad o poderes.

Responsabilidad de los fundadores (art. 30): solidaria frente a sociedad, socios y terceros por la constancia de las menciones legales, la exactitud de sus declaraciones y la inversión de los fondos para gastos de constitución.

art. 20 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 22 bis LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

3. La inscripción y la sociedad en formación

Legitimados para presentar la escritura: fundadores y administradores (art. 31). Plazo: dos meses desde el otorgamiento, con responsabilidad solidaria por daños si se incumple (art. 32). Basta justificar que se ha solicitado o realizado la liquidación de los impuestos.

Efecto constitutivo: con la inscripción se adquiere la personalidad jurídica del tipo elegido (art. 33). Hasta entonces no se pueden transmitir participaciones ni entregar o transmitir acciones (art. 34). El registrador remite los datos al BORME (art. 35).

Sociedad en formación: por lo celebrado en su nombre antes de inscribirse responden solidariamente quienes contrataron, salvo que la eficacia se condicionara a la inscripción y asunción (art. 36). La sociedad en formación responde con su patrimonio de los actos indispensables para la inscripción, de los de los administradores dentro de sus facultades y de los realizados por mandato de todos los socios; los socios, hasta lo que se obligaron a aportar (art. 37). Si las operaciones comienzan con la escritura, los administradores tienen facultades plenas salvo disposición contraria.

Sociedad inscrita (art. 38): queda obligada por esos actos y por los que acepte en tres meses desde la inscripción; cesa la responsabilidad solidaria. Si patrimonio + gastos indispensables < capital, los socios cubren la diferencia. Pasado un año sin solicitar la inscripción (o con voluntad de no inscribir), sociedad devenida irregular (arts. 39-40).

art. 32 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 33 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 38 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

4. Constitución sucesiva de la SA y nulidad de la sociedad

Fundación sucesiva (arts. 41-55): procede si antes de la escritura se hace promoción pública de la suscripción. Los promotores comunican el proyecto a la CNMV, redactan el programa de fundación (con informe técnico de viabilidad y folleto) y lo depositan en el Registro Mercantil (anuncio en el BORME).

Suscripción: con desembolso previo de al menos el 25 % del nominal de cada acción; las aportaciones son indisponibles hasta la inscripción salvo gastos imprescindibles. Lista definitiva de suscriptores ante notario en un mes desde el fin de la suscripción.

Junta constituyente: convocada en seis meses desde el depósito, por carta certificada con quince días de antelación; quórum de la mitad del capital suscrito; acuerdos por una cuarta parte de los suscriptores concurrentes que representen una cuarta parte del capital; modificar el programa exige unanimidad de los concurrentes. Escritura en el mes siguiente e inscripción en dos meses. Si pasa un año desde el depósito sin inscripción, los suscriptores pueden pedir la restitución con frutos.

Nulidad (arts. 56-57): inscrita la sociedad, solo por causas tasadas (falta de voluntad de dos fundadores o del fundador único; incapacidad de todos los fundadores; no expresar aportaciones, denominación, objeto —o ser ilícito— o capital; falta del desembolso íntegro en la SL o del mínimo en la SA). La sentencia abre la liquidación; no afecta a los créditos y obligaciones con terceros.

art. 42 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 56 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

5. Los estatutos sociales

Contenido obligatorio (art. 23): a) denominación; b) objeto social (actividades); c) domicilio; d) capital, participaciones o acciones, valor nominal y numeración (en la SA, además, clases y series, parte pendiente de desembolso con forma y plazo máximo, y forma de representación); e) modo de organizar la administración, número de administradores (o máximo y mínimo), duración del cargo y sistema de retribución; en la comanditaria por acciones, identidad de los socios colectivos; f) modo de deliberar y adoptar acuerdos de los órganos colegiados.

Reglas supletorias: las operaciones comienzan en la fecha de la escritura (los estatutos no pueden fijar una anterior salvo en la transformación) (art. 24); duración indefinida (art. 25); ejercicio cerrado el 31 de diciembre (art. 26).

Ventajas de fundadores y promotores en la SA (art. 27): derechos económicos que no excedan del 10 % de los beneficios netos, deducida la reserva legal, durante diez años como máximo; pueden incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.

Autonomía de la voluntad (art. 28): caben todos los pactos que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo. Los pactos reservados no son oponibles a la sociedad (art. 29).

art. 23 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 27 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

6. Aportaciones y desembolso del capital

Objeto: solo bienes o derechos patrimoniales valorables; nunca trabajo o servicios (art. 58). Nula la emisión sin aportación efectiva; prohibida la emisión bajo la par (art. 59). Se presume a título de propiedad (art. 60).

Dinerarias: en euros; se acreditan ante notario con certificación bancaria (vigencia dos meses) o entrega del dinero; en la constitución de la SL basta que los fundadores asuman la responsabilidad solidaria por su realidad (art. 62). No dinerarias: se describen en la escritura; el aportante de un crédito responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor (art. 65).

Valoración en la SA: informe de expertos designados por el registrador (art. 67); el valor escriturado no puede superarlo; responsabilidad del experto prescrita a los cuatro años (art. 68); excepciones (valores cotizados, valoración por experto en los seis meses anteriores, fusión o escisión con informe, OPA) con informe sustitutivo de los administradores (arts. 69-70). Adquisiciones onerosas en los dos años siguientes a la inscripción por al menos 1/10 del capital: aprobación de la junta (art. 72). En la SL, responsabilidad solidaria de socios por la realidad y valor de las no dinerarias, prescrita a los cinco años (arts. 73-76).

Desembolso: SL, participaciones íntegramente desembolsadas (art. 78); SA, al menos una cuarta parte del nominal de cada acción (art. 79); no dinerarias aplazadas en cinco años como máximo (art. 80). Dividendos pasivos: al menos un mes entre la exigencia y el pago; el moroso no vota, no cobra dividendos ni tiene preferencia; la sociedad reclama o vende las acciones y, si no puede venderlas, las amortiza (arts. 81-84). El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con los transmitentes anteriores, que responden tres años (art. 85).

art. 58 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 79 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

7. Las acciones: concepto, derechos y clases

Participaciones y acciones son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital (art. 90) que atribuyen la condición de socio (art. 91). Las acciones son valores mobiliarios (títulos o anotaciones en cuenta); las participaciones no pueden representarse en títulos ni anotaciones ni llamarse acciones (art. 92).

Derechos mínimos (art. 93): dividendos y cuota de liquidación; suscripción o asunción preferente; asistencia, voto e impugnación; información. Igual contenido = misma clase; dentro de cada clase, series de igual nominal (art. 94). Prohibido el derecho a percibir un interés y, en la SA, romper la proporcionalidad entre nominal y voto o preferencia (art. 96). Igualdad de trato (art. 97).

Sin voto (arts. 98-103): SA hasta la mitad del capital desembolsado; SL hasta la mitad del capital. Dividendo mínimo obligatorio si hay beneficios; lo impagado se paga en cinco ejercicios y, mientras, votan. Privilegios en la reducción por pérdidas y en la cuota de liquidación. Las modificaciones lesivas requieren la mayoría de las acciones sin voto afectadas.

Prestaciones accesorias (arts. 86-89): estatutarias, nunca integran el capital; si son retribuidas, la retribución no excede del valor de la prestación; su transmisión requiere autorización (SL: junta; SA: administradores; silencio de dos meses = concedida).

art. 90 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 98 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

8. Representación y transmisión de acciones y participaciones

Títulos (arts. 113-117): nominativos o al portador; nominativos obligatoriamente si no están totalmente desembolsados, si hay restricciones a su transmisión, prestaciones accesorias o lo exige una norma. Resguardos provisionales siempre nominativos. Libro-registro de acciones nominativas: la sociedad solo reputa accionista al inscrito; rectificación si no hay oposición en treinta días. Anotaciones en cuenta: normativa del mercado de valores (art. 118).

Transmisión de acciones (arts. 120-125): sin títulos, por cesión de créditos; con títulos, al portador por el art. 545 CCom y nominativas también por endoso. Restricciones solo válidas en acciones nominativas y si las imponen los estatutos; nulas las que hagan la acción prácticamente intransmisible; la autorización previa exige causas estatutarias de denegación y se entiende concedida a los dos meses. Las restricciones solo alcanzan a las transmisiones mortis causa si los estatutos lo dicen expresamente.

Participaciones (arts. 104-112): Libro registro de socios (rectificación sin oposición en un mes); transmisión en documento público; libre entre socios, a cónyuge, ascendientes, descendientes y sociedades del grupo; en lo demás, a falta de estatutos, consentimiento de la junta, que solo lo deniega presentando adquirentes; el socio queda libre a los tres meses sin respuesta. Nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión o que obliguen a transmitir un número distinto; la prohibición de transmitir exige derecho de separación en cualquier momento; cabe impedir la transmisión cinco años desde la constitución. Mortis causa: derecho estatutario de adquisición en tres meses.

Copropiedad, usufructo y prenda (arts. 126-133): los copropietarios designan una sola persona; en el usufructo, socio es el nudo propietario y el usufructuario cobra los dividendos acordados durante el usufructo; en la prenda, ejerce los derechos el propietario salvo estatutos.

art. 113 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 123 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

9. Negocios sobre las propias acciones

Adquisición originaria: prohibida en todo caso (art. 134). En la SL es nula de pleno derecho; en la SA las acciones son de la sociedad, desembolsan solidariamente fundadores, promotores o administradores y deben enajenarse en un año o amortizarse (arts. 135-139).

Derivativa en la SA: libre en los supuestos del art. 144 (reducción de capital, adquisición a título universal, gratuita de acciones liberadas, adjudicación judicial); condicionada a autorización de la junta (duración máxima cinco años), a que el patrimonio neto no quede por debajo del capital más reservas indisponibles y a que la autocartera no supere el 20 % (art. 146). Nula la adquisición de acciones parcialmente desembolsadas (salvo gratuita) o con prestaciones accesorias.

Régimen de la autocartera (art. 148): suspensión del voto y demás derechos políticos; los derechos económicos (salvo asignación gratuita) acrecen al resto; las acciones propias computan en el capital para quórum y mayorías; reserva indisponible por las acciones de la dominante; información en el informe de gestión.

Asistencia financiera: prohibida (SL y SA), salvo para facilitar la adquisición al personal y operaciones ordinarias de entidades de crédito (arts. 143 y 150). Participaciones recíprocas: no más del 10 % (art. 151), salvo entre filial y dominante. Sanciones: CNMV en la SA, Ministerio de Economía en la SL (art. 157).

art. 134 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 146 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

10. Las obligaciones

Las sociedades de capital pueden emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda (art. 401). La SL no puede emitir más del doble de sus recursos propios salvo hipoteca, prenda de valores, garantía pública o aval de entidad de crédito, y nunca convertibles en participaciones.

Competencia (art. 406): el órgano de administración, salvo estatutos; la junta para las convertibles y las que dan participación en ganancias. Escritura de emisión otorgada por la sociedad y el comisario (art. 407). La suscripción implica ratificar el contrato y adherirse al sindicato (art. 409). Garantías posibles: hipoteca, prenda, garantía pública, aval de entidad de crédito o de SGR (art. 404).

Convertibles (arts. 414-418): la junta fija bases y acuerda el aumento; informe de administradores y de un auditor distinto del de la sociedad, designado por el Registro Mercantil; no se emiten bajo la par ni se convierten si su nominal es inferior al de las acciones; los accionistas tienen suscripción preferente; conversión, salvo otro sistema, en el primer mes de cada semestre.

Sindicato y comisario (arts. 419-429): el sindicato se constituye al inscribirse la escritura; gastos a cargo de la emisora hasta el 2 % de los intereses anuales; el comisario asiste a la junta de la emisora con voz y sin voto; la asamblea se convoca a petición de 1/20 de las obligaciones; acuerdos por mayoría absoluta de los votos emitidos y dos tercios de las obligaciones en circulación para cambiar plazo o condiciones del reembolso, conversión o canje; con retraso de más de seis meses en intereses, el comisario puede proponer la suspensión de administradores o ejecutar garantías reales.

art. 401 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 406 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

11. La junta general: competencia, clases y convocatoria

Competencia (art. 160): cuentas, aplicación del resultado y gestión; nombramiento y separación de administradores, liquidadores y auditores y acción social contra ellos; modificación de estatutos; aumento y reducción de capital; supresión de la preferencia; activos esenciales (se presume si supera el 25 % de los activos del último balance); transformación, fusión, escisión y cesión global; disolución; balance final de liquidación. Puede dar instrucciones a los administradores en gestión, salvo estatutos (art. 161).

Clases: ordinaria en los seis primeros meses (válida aunque se celebre fuera de plazo) y extraordinaria (arts. 163-165). Convocan los administradores (o liquidadores); deben hacerlo si lo pide un 5 % del capital, para celebrarla en dos meses desde el requerimiento notarial; si no, el Secretario judicial o Registrador del domicilio (este, en un mes) (arts. 166-170).

Forma: en la web inscrita o, si no la hay, en el BORME y un diario de mayor circulación de la provincia; los estatutos pueden prever comunicación individual escrita (art. 173). Antelación: un mes (SA) y quince días (SL) (art. 176). Segunda convocatoria (SA) con 24 horas al menos de separación. Complemento de convocatoria en la SA por un 5 % en cinco días; su falta de publicación con quince días de antelación es causa de nulidad.

Junta universal (art. 178): todo el capital presente o representado y aceptación unánime; en cualquier lugar, en España o en el extranjero. Junta exclusivamente telemática (art. 182 bis): si lo autorizan los estatutos (modificación aprobada por dos tercios del capital presente o representado); se entiende celebrada en el domicilio social.

art. 160 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 176 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

12. La junta general: asistencia, quórum, mayorías e impugnación

Asistencia y representación: en la SL no cabe exigir un mínimo de participaciones; en la SA, como máximo el uno por mil del capital (art. 179). Representación: SL, solo cónyuge, ascendiente, descendiente, otro socio o apoderado general en documento público (salvo estatutos); SA, cualquier persona salvo limitación estatutaria, por escrito y especial para cada junta; solicitud pública si se representa a más de tres accionistas (arts. 183-187). Conflicto de intereses (art. 190): el socio no vota si se trata de autorizarle a transmitir con restricción, excluirle, liberarle de una obligación o concederle un derecho, asistencia financiera o dispensa del deber de lealtad.

Quórum SA (arts. 193-194): 25 % en primera y cualquiera en segunda; para modificaciones estatutarias, emisión de obligaciones, supresión de la preferencia y modificaciones estructurales, 50 % y 25 %. Mayorías SA (art. 201): simple (más votos a favor que en contra); para los acuerdos reforzados, absoluta si concurre más del 50 % y dos tercios del presente si en segunda concurre entre el 25 % y el 50 %.

Mayorías SL (arts. 198-200): ordinaria = mayoría de votos válidamente emitidos que represente un tercio de los votos del capital (blancos no cuentan); más de la mitad de los votos del capital para aumento, reducción y demás modificaciones estatutarias; dos tercios para autorizar la competencia de administradores, suprimir la preferencia, transformación, fusión, escisión, cesión global y exclusión de socios. Los estatutos pueden reforzarlas sin llegar a la unanimidad.

Acta e impugnación: acta aprobada por la junta o, en quince días, por el presidente y dos socios interventores; acta notarial obligatoria a petición del 1 % (SA) o 5 % (SL) con cinco días de antelación (arts. 202-203). Impugnables los acuerdos contrarios a la ley, estatutos o reglamento, o lesivos del interés social (incluida la imposición abusiva) (art. 204). Caducidad: un año (los contrarios al orden público no caducan). Legitimación: administradores, terceros con interés y socios anteriores al acuerdo con el 1 %; la demanda se dirige contra la sociedad (arts. 205-206).

art. 193 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 198 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 205 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

13. La administración: estructura, nombramiento y retribución

Corresponde a los administradores la gestión y representación (art. 209). Modos (art. 210): administrador único, varios solidarios, varios conjuntos o consejo. En la SA, dos conjuntos actúan mancomunadamente y más de dos forman consejo. En la SL los estatutos pueden prever varios modos y que la junta opte sin modificar estatutos; todo cambio se hace en escritura y se inscribe.

Requisitos (arts. 212-213): personas físicas o jurídicas (esta designa una sola persona natural); no se exige ser socio salvo estatutos. Prohibiciones: menores no emancipados, incapacitados, inhabilitados concursales, condenados por los delitos que se citan, quienes no pueden comerciar, funcionarios con funciones relacionadas y jueces. Nombramiento por la junta; efecto desde la aceptación; inscripción solicitada en diez días (arts. 214-215).

Retribución (arts. 217-219): cargo gratuito salvo estatutos; importe máximo anual aprobado por la junta; participación en beneficios: SL máximo 10 % de los repartibles; SA tras reservas y un dividendo del 4 % del nominal; retribución en acciones con previsión estatutaria y acuerdo de la junta. En la SL, los contratos de servicios con administradores requieren acuerdo de la junta (art. 220).

Duración y cese (arts. 221-224): SL indefinida salvo estatutos; SA hasta seis años, igual para todos y reelegibles. Caducidad al celebrarse la junta tras vencer el plazo o pasar el plazo de la junta de cuentas. Separación por la junta en cualquier momento, aunque no conste en el orden del día (en la SL los estatutos pueden exigir hasta dos tercios).

art. 210 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 221 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

14. Deberes, representación y responsabilidad de los administradores

Diligencia (arts. 225-226): la de un ordenado empresario, con dedicación adecuada y derecho-deber de información. Protección de la discrecionalidad: cumple el estándar quien actúa de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y procedimiento adecuado.

Lealtad (arts. 227-232): la de un fiel representante; su infracción obliga a indemnizar y a devolver el enriquecimiento injusto. Obligaciones: no desviar facultades, secreto (aun tras el cese), abstención en conflictos (salvo su nombramiento o revocación), independencia y evitar conflictos (no transaccionar con la sociedad salvo operaciones ordinarias y de escasa relevancia, no usar activos ni oportunidades, no competir...). Régimen imperativo; dispensa singular por la junta si supera el 10 % de los activos o se trata de ventajas de terceros; la de no competir, por acuerdo expreso y separado de la junta.

Representación (arts. 233-235): administrador único, él; solidarios, cada uno; conjuntos en la SL, al menos dos según estatutos (en la SA, mancomunadamente); consejo, colegiadamente (o consejeros con poder). Se extiende a los actos del objeto social y las limitaciones son ineficaces frente a terceros aunque estén inscritas; la sociedad queda obligada frente al tercero de buena fe aun fuera del objeto.

Responsabilidad (arts. 236-241 bis): por daños causados con dolo o culpa (presunta si el acto es contrario a ley o estatutos); no exonera la aprobación de la junta; alcanza a los administradores de hecho; solidaria salvo quien pruebe que no intervino y lo desconocía o se opuso. Acción social: acuerdo de la junta (a petición de cualquier socio, aunque no esté en el orden del día; mayoría ordinaria); transacción o renuncia salvo oposición del 5 %; el acuerdo destituye a los afectados; legitimación subsidiaria de la minoría (o directa si se basa en la lealtad) y de los acreedores. Acción individual por daños directos. Ambas prescriben a los cuatro años.

art. 225 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 241 bis LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

15. El consejo de administración

Composición (art. 242): mínimo tres miembros; en la SL, máximo doce. Los estatutos fijan el número o un máximo y un mínimo (la junta concreta). Representación proporcional en la SA: las acciones agrupadas que alcancen el cociente capital/número de consejeros designan los que correspondan (art. 243). Cooptación en la SA: el consejo cubre vacantes entre accionistas hasta la primera junta (art. 244).

Funcionamiento: reunión al menos una vez al trimestre (art. 245); convoca el presidente y, si no lo hace en un mes tras la petición, un tercio de los consejeros (art. 246). Constitución: mayoría de los vocales presentes o representados (art. 247). Acuerdos SA: mayoría absoluta de los concurrentes; votación por escrito sin sesión solo si nadie se opone (art. 248).

Delegación (arts. 249-249 bis): consejeros delegados o comisión ejecutiva; la delegación permanente y el nombramiento requieren dos tercios de los componentes y no surten efecto hasta su inscripción; contrato del consejero ejecutivo aprobado por dos tercios, sin voto del afectado. Indelegables: supervisión, políticas generales, dispensas del deber de lealtad, su organización, formulación de cuentas, informes legales indelegables, nombramiento de consejeros delegados y directivos, retribución, convocatoria de la junta, política de autocartera y facultades delegadas por la junta salvo autorización.

Impugnación (art. 251): los consejeros en treinta días desde la adopción; los socios con el 1 %, en treinta días desde que lo conocieron y antes de un año desde la adopción.

art. 242 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio art. 249 LSC · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Tablas de repaso

Sociedad anónima y sociedad limitada: diferencias que caen

AspectoSociedad anónimaSociedad de responsabilidad limitada
Capital mínimo60.000 €1 € (reglas especiales hasta 3.000 €)
Desembolso al constituir25 % del nominal de cada acción100 %
Valoración de no dinerariasExperto designado por el registradorResponsabilidad solidaria de socios (5 años)
Representación del capitalAcciones: valores mobiliarios (títulos o anotaciones)Participaciones: no son valores
Sin votoHasta la mitad del capital desembolsadoHasta la mitad del capital
Antelación de la convocatoriaUn mesQuince días
Representación en juntaCualquier persona (salvo estatutos)Cónyuge, ascendiente, descendiente, socio o apoderado general
Mayoría ordinariaSimple del capital presente o representadoMayoría de emitidos con 1/3 del capital
Duración del cargo de administradorMáximo 6 añosIndefinida salvo estatutos
Consejo de administraciónMínimo 3 (sin máximo legal)Mínimo 3 y máximo 12
ObligacionesSin límite general; convertibles por la juntaMáximo el doble de recursos propios; nunca convertibles

Quórum y mayorías de la junta

SociedadTipo de acuerdoQuórumMayoría
SAOrdinario25 % (1.ª) / cualquiera (2.ª)Simple: más votos a favor que en contra
SAArt. 194 (estatutos, obligaciones, preferencia, estructurales)50 % (1.ª) / 25 % (2.ª)Absoluta si concurre > 50 %; 2/3 del presente si concurre 25-50 % en 2.ª
SLOrdinarioNo hay quórum legalMayoría de emitidos que sea ≥ 1/3 de los votos del capital
SLAumento, reducción y modificación de estatutos—> 1/2 de los votos del capital
SLEstructurales, exclusión, supresión de preferencia, competencia—≥ 2/3 de los votos del capital

Plazos de la administración y de la junta

ActuaciónPlazoArtículo
Inscripción del nombramiento de administrador10 días desde la aceptación215
Junta ordinariaSeis primeros meses del ejercicio164
Junta pedida por la minoría (5 %)Celebración en 2 meses desde el requerimiento notarial168
Convocatoria por el registrador1 mes desde la solicitud170
Aprobación del acta por interventores15 días202
Impugnación de acuerdos de junta1 año (orden público: no caduca)205
Impugnación de acuerdos del consejo30 días251
Acción social por la minoríaSi la sociedad no la entabla en 1 mes239
Prescripción de la responsabilidad de administradores4 años241 bis

Mnemotecnias para memorizar el tema CM-14

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Trampas de examen

  • La personalidad jurídica de la sociedad de capital nace con la INSCRIPCIÓN, no con la escritura; pero las operaciones sociales comienzan, salvo estatutos, en la fecha de la ESCRITURA.
  • El 25 % de desembolso mínimo en la SA se exige sobre el nominal de CADA acción, no sobre el capital en conjunto.
  • Acciones sin voto: en la SA el límite es la mitad del capital DESEMBOLSADO; en la SL, la mitad del CAPITAL. El examen intercambia «suscrito» y «desembolsado».
  • Rectificar el libro registro: en la SL, UN MES sin oposición; en el libro-registro de acciones nominativas de la SA, TREINTA DÍAS.
  • Las acciones propias en autocartera tienen el VOTO SUSPENDIDO pero SÍ COMPUTAN en el capital para el quórum y las mayorías. En cambio, las acciones del accionista MOROSO se DEDUCEN para el quórum.
  • La emisión de obligaciones SIMPLES corresponde al órgano de administración, no a la junta (salvo estatutos). Solo las convertibles o con participación en ganancias son competencia de la junta.
  • La junta general ordinaria celebrada FUERA DE PLAZO es VÁLIDA. Si una opción dice que es nula o anulable, es falsa.
  • La segunda convocatoria con 24 horas de separación es una regla de la SA (art. 177.1 y 2). No confundir con las 48 horas de la investidura ni con los cinco días de legitimación del accionista.
  • En la SL la mayoría ordinaria se calcula sobre votos VÁLIDAMENTE EMITIDOS (sin blancos), pero con un mínimo de UN TERCIO de los votos de TODO el capital. En la SA se calcula sobre el capital PRESENTE O REPRESENTADO.
  • La modificación de estatutos en la SL exige MÁS DE LA MITAD de los votos del capital; los DOS TERCIOS son para transformación, fusión, escisión, cesión global, exclusión, supresión de preferencia y autorización de competencia. No los mezcles.
  • La separación de administradores puede acordarse aunque NO conste en el orden del día; lo mismo el acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad.
  • La limitación de las facultades representativas de los administradores es INEFICAZ frente a terceros AUNQUE ESTÉ INSCRITA. La inscripción no la hace oponible.
  • La aprobación del acto lesivo por la junta NO exonera a los administradores, y la aprobación de las cuentas NO impide la acción de responsabilidad.
  • Cooptación: solo en la SA y solo entre ACCIONISTAS, hasta la primera junta. Aunque para ser administrador no hace falta ser socio, el cooptado sí debe serlo.
  • Impugnación de acuerdos del CONSEJO: treinta días (consejeros, desde la adopción; socios con el 1 %, desde que lo conocieron, con tope de un año). Impugnación de acuerdos de la JUNTA: un año.
  • La vigencia de la certificación bancaria de las aportaciones dinerarias es de DOS meses, igual que el plazo para presentar la escritura a inscripción.

Preguntas resueltas del tema CM-14

Una muestra del banco. Hay 265 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.

1. Según el artículo 3 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable:

  • a) Se regirán por sus estatutos y, en su defecto, por los usos mercantiles de la plaza
  • b) Quedarán sometidas a la normativa del mercado de valores y a las circulares de la CNMV
  • c) Se regirán por el Código de Comercio y, supletoriamente, por el Código Civil
  • d) Quedarán sometidas a los preceptos de esa ley
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Respuesta: d) Art. 3.1 LSC: régimen general = la propia LSC, salvo disposición legal específica. (art. 3.1 LSC)

2. Hasta la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, según el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital:

  • a) Las acciones y participaciones podrán transmitirse con autorización de los fundadores
  • b) Las acciones podrán transmitirse libremente por endoso, pero no las participaciones
  • c) No podrán transmitirse las participaciones ni entregarse o transmitirse las acciones
  • d) Las participaciones podrán transmitirse en documento público, pero no las acciones
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Respuesta: c) Art. 34 LSC: intransmisibilidad hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del aumento de capital. (art. 34 LSC)

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo:

  • a) En la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil
  • b) En la fecha de publicación de la constitución en el BORME
  • c) En la fecha de obtención del número de identificación fiscal
  • d) En la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución
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Respuesta: d) Art. 24.1 LSC: desde el otorgamiento de la escritura. Los estatutos no pueden fijar una fecha anterior, salvo en la transformación (art. 24.2). (art. 24.1 LSC)

4. La certificación bancaria del depósito que acredita la realidad de las aportaciones dinerarias tiene una vigencia de:

  • a) Tres meses a contar de su fecha
  • b) Un mes a contar de su fecha
  • c) Seis meses a contar de su fecha
  • d) Dos meses a contar de su fecha
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Respuesta: d) Art. 62.3 LSC: dos meses. (art. 62.3 LSC)

5. Según el artículo 90 de la Ley de Sociedades de Capital, las participaciones sociales y las acciones son partes del capital social:

  • a) Alícuotas, divisibles y acumulables
  • b) Proporcionales, indivisibles y fungibles
  • c) Iguales, divisibles y no acumulables
  • d) Alícuotas, indivisibles y acumulables
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Respuesta: d) Art. 90 LSC: alícuotas, indivisibles y acumulables. Por ser indivisibles, la copropiedad exige designar a una sola persona para ejercer los derechos (art. 126). (art. 90 LSC)

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Normativa de este tema

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio · texto consolidado publicado en el BOE

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