1. La eficacia del acto administrativo
Validez y eficacia son cosas distintas: un acto puede ser válido y aún no eficaz (por ejemplo, pendiente de notificación). La regla (art. 39.1) es que los actos sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Eficacia demorada (art. 39.2): cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Retroactividad excepcional (art. 39.3): cuando el acto se dicte en sustitución de actos anulados o produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a la que se retrotrae y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.
Fuerza vinculante entre Administraciones (art. 39.4 y 39.5): las normas y actos dictados en ejercicio de la propia competencia deben ser observados por los demás órganos, aunque no dependan jerárquicamente o sean de otra Administración. Si una Administración debe dictar un acto basado en otro de distinta Administración que considera ilegal, puede requerirla para que lo anule o revise (art. 44 LJCA) y, si lo rechaza, acudir a la vía contencioso-administrativa; mientras, se suspende su procedimiento.
art. 39.2 Ley 39/2015 · Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. art. 39.3 Ley 39/2015 · Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.